Consiguientemente, se entiende por mora, al retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una
Concluyendo que al interpretar las relaciones bilaterales contempladas el art. 568 del Código Civil, se debe tomar muy en cuenta la redacción del contrato, la intensión de las partes al efectuar el mismo, así como la prelación y orden de las obligaciones establecidas en él, para poder establecer de esta manera quién de las partes incumplió primero, así de la interpretación amplia, integral y adecuada que el juzgador realice en aplicación del art. 568 del Código Civil, se resolverán las pretensiones recíprocas de las partes en conflicto.
III.2. Del plazo esencial y no esencial.
En este acápite es necesario tomar en cuenta el plazo o término concebido como una limitación temporal a la eficacia del negocio. Dentro de los diferentes plazos se tiene el “plazo esencial y no esencial”, el cual interesa a efectos de tener precisión en cuanto al cumplimiento de las obligaciones por razón del tiempo que llegan a generar la mora del deudor o si se trata de una simple demora; desde el punto de vista doctrinal, podemos citar el aporte de Rubén Compagnucci de Casso en su obra de Obligaciones, 1997 pág. 436, en el cual efectúa la siguiente distinción: “El plazo es esencial cuando la prestación no puede cumplirse vencido el mismo, porque se desnaturaliza. Por ejemplo, la entrega del vestido de novia antes de la fecha de la boda. En cambio, no es esencial cuando permite la efectivización en un momento posterior, por ejemplo, el pago de una suma de dinero”.
Por su parte, Francisco Messineo sobre la resolución contractual en caso de inobservancia de término esencial para el acreedor indica: “Hay casos en los que el término fijado para la ejecución del contrato ha de considerarse esencial en interés del acreedor, en el sentido de que el eventual retardo en el cumplimiento (mora solvendi) provoca para el acreedor consecuencias comparables a las del incumplimiento, por cuanto el retardo con el que conseguiría la prestación le quita todo interés a la misma (cfr. la fórmula del art. 1256 parágrafo in fine), haciendo desaparecer el fin económico del contrato, o sea su causa (llamado Fixgescháft o contrato a término fijo). (…) Por antítesis, es término no esencial el que eventualmente no respetado, determine únicamente la consecuencia de la mora del deudor (retardo, de que tratan los artículos 1218-1221), sin excluir la posibilidad de un cumplimiento tardío).
Consiguientemente, se entiende por mora, al retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber. Por otra parte se establece que la simple demora es una tardanza en el pago de la obligación de parte del deudor
III.2. Del plazo esencial y no esencial.
En este acápite es necesario tomar en cuenta el plazo o término concebido como una limitación temporal a la eficacia del negocio. Dentro de los diferentes plazos se tiene el “plazo esencial y no esencial”, el cual interesa a efectos de tener precisión en cuanto al cumplimiento de las obligaciones por razón del tiempo que llegan a generar la mora del deudor o si se trata de una simple demora; desde el punto de vista doctrinal, podemos citar el aporte de Rubén Compagnucci de Casso en su obra de Obligaciones, 1997 pág. 436, en el cual efectúa la siguiente distinción: “El plazo es esencial cuando la prestación no puede cumplirse vencido el mismo, porque se desnaturaliza. Por ejemplo, la entrega del vestido de novia antes de la fecha de la boda. En cambio, no es esencial cuando permite la efectivización en un momento posterior, por ejemplo, el pago de una suma de dinero”.
Por su parte, Francisco Messineo sobre la resolución contractual en caso de inobservancia de término esencial para el acreedor indica: “Hay casos en los que el término fijado para la ejecución del contrato ha de considerarse esencial en interés del acreedor, en el sentido de que el eventual retardo en el cumplimiento (mora solvendi) provoca para el acreedor consecuencias comparables a las del incumplimiento, por cuanto el retardo con el que conseguiría la prestación le quita todo interés a la misma (cfr. la fórmula del art. 1256 parágrafo in fine), haciendo desaparecer el fin económico del contrato, o sea su causa (llamado Fixgescháft o contrato a término fijo). (…) Por antítesis, es término no esencial el que eventualmente no respetado, determine únicamente la consecuencia de la mora del deudor (retardo, de que tratan los artículos 1218-1221), sin excluir la posibilidad de un cumplimiento tardío).
Consiguientemente, se entiende por mora, al retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber. Por otra parte se establece que la simple demora es una tardanza en el pago de la obligación de parte del deudor
- Proceso: Cumplimiento de pago y reconocimiento de daños y perjuicios
- 1
- 2
- 3
- En ese entendido es que la obligación del vendedor fue de entregar los documentos del
- CONSIDERANDO II
- En ese aludido, el Auto de Vista no fundamentó, ni expuso las razones para desestimar
- Al respecto refirió la existencia de amplia fundamentación jurídica en el sentido que resulta contradictorio
- Al respecto los arts
- En este caso ambos vendedor y comprador incumplieron sus respectivos deberes, por lo que acusó
- 5
- En este punto la valoración respecto al monto de indemnización mensual es incorrecta, porque el
- De la respuesta al recurso de casación
- Reclamó que el recurso de casación fue presentado ante el Juez de la causa, lo
- Refirió que el recurso de casación es extraordinario y de puro derecho con una técnica
- A su criterio tampoco expresó con claridad que ley o leyes se habrían vulnerado o
- Respecto al rechazo de la excepción de incumplimiento, expresó que claramente las excepciones previas están
- En lo referente a la negativa de confesión judicial a cargo de su apoderada, sostuvo
- En ese sentido los de instancia aplicaron correctamente la norma y no la vulneraron como
- También en su recurso refirió omisión de pronunciamiento sobre la incongruencia interna de la sentencia,
- Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba, a efectos de condena
- En relación a los papeles del camión, el comprador tenía pleno conocimiento por lo que
- Así también el camión ya no requiere chata, fue transformado está generando dinero, y aún
- Respecto a la alusión a un testigo y lo manifestado sobre una tarifa de flete,
- III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- Consiguientemente, se entiende por mora, al retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una
- CONSIDERANDO IV
- En razón a lo expresado se evidencia que en este punto no cambia para nada
- En el caso concreto, cursa en la Sentencia de fs
- Sin embargo, en esta fase del recurso, este Tribunal estima que los daños y perjuicios,
- Sobre este tópico el Auto de Vista (fs
- Describiendo que los arts
- También expresó que en este caso ambos vendedor y comprador incumplieron sus respectivos deberes, por
- En el caso presente se tiene que el demandante vendió su camión, refiriendo que aun
- Con base a dichos antecedentes la Sentencia estableció que además de la deuda por los
- Sin embargo en el caso presente y de lo expresado por las partes, no consta
- Cuando se trata de una suma definida y su incumplimiento en el pago de la
- Se tiene que la mayoría de los puntos respondidos están acordes a infundar el recurso,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
