Auto Supremo AS/1212/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1212/2018

Fecha: 11-Dic-2018

Consiguientemente, se entiende por mora, al retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una

Concluyendo que al interpretar las relaciones bilaterales contempladas el art. 568 del Código Civil, se debe tomar muy en cuenta la redacción del contrato, la intensión de las partes al efectuar el mismo, así como la prelación y orden de las obligaciones establecidas en él, para poder establecer de esta manera quién de las partes incumplió primero, así de la interpretación amplia, integral y adecuada que el juzgador realice en aplicación del art. 568 del Código Civil, se resolverán las pretensiones recíprocas de las partes en conflicto.
III.2. Del plazo esencial y no esencial.
En este acápite es necesario tomar en cuenta el plazo o término concebido como una limitación temporal a la eficacia del negocio. Dentro de los diferentes plazos se tiene el “plazo esencial y no esencial”, el cual interesa a efectos de tener precisión en cuanto al cumplimiento de las obligaciones por razón del tiempo que llegan a generar la mora del deudor o si se trata de una simple demora; desde el punto de vista doctrinal, podemos citar el aporte de Rubén Compagnucci de Casso en su obra de Obligaciones, 1997 pág. 436, en el cual efectúa la siguiente distinción: “El plazo es esencial cuando la prestación no puede cumplirse vencido el mismo, porque se desnaturaliza. Por ejemplo, la entrega del vestido de novia antes de la fecha de la boda. En cambio, no es esencial cuando permite la efectivización en un momento posterior, por ejemplo, el pago de una suma de dinero”.
Por su parte, Francisco Messineo sobre la resolución contractual en caso de inobservancia de término esencial para el acreedor indica: “Hay casos en los que el término fijado para la ejecución del contrato ha de considerarse esencial en interés del acreedor, en el sentido de que el eventual retardo en el cumplimiento (mora solvendi) provoca para el acreedor consecuencias comparables a las del incumplimiento, por cuanto el retardo con el que conseguiría la prestación le quita todo interés a la misma (cfr. la fórmula del art. 1256 parágrafo in fine), haciendo desaparecer el fin económico del contrato, o sea su causa (llamado Fixgescháft o contrato a término fijo). (…) Por antítesis, es término no esencial el que eventualmente no respetado, determine únicamente la consecuencia de la mora del deudor (retardo, de que tratan los artículos 1218-1221), sin excluir la posibilidad de un cumplimiento tardío).
Consiguientemente, se entiende por mora, al retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber. Por otra parte se establece que la simple demora es una tardanza en el pago de la obligación de parte del deudor