En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 505/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial qué motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 505/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial qué motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”
- Proceso: Cumplimiento de pago y reconocimiento de daños y perjuicios
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- En ese entendido es que la obligación del vendedor fue de entregar los documentos del
- CONSIDERANDO II
- En ese aludido, el Auto de Vista no fundamentó, ni expuso las razones para desestimar
- Al respecto refirió la existencia de amplia fundamentación jurídica en el sentido que resulta contradictorio
- Al respecto los arts
- En este caso ambos vendedor y comprador incumplieron sus respectivos deberes, por lo que acusó
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- En este punto la valoración respecto al monto de indemnización mensual es incorrecta, porque el
- De la respuesta al recurso de casación
- Reclamó que el recurso de casación fue presentado ante el Juez de la causa, lo
- Refirió que el recurso de casación es extraordinario y de puro derecho con una técnica
- A su criterio tampoco expresó con claridad que ley o leyes se habrían vulnerado o
- Respecto al rechazo de la excepción de incumplimiento, expresó que claramente las excepciones previas están
- En lo referente a la negativa de confesión judicial a cargo de su apoderada, sostuvo
- En ese sentido los de instancia aplicaron correctamente la norma y no la vulneraron como
- También en su recurso refirió omisión de pronunciamiento sobre la incongruencia interna de la sentencia,
- Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba, a efectos de condena
- En relación a los papeles del camión, el comprador tenía pleno conocimiento por lo que
- Así también el camión ya no requiere chata, fue transformado está generando dinero, y aún
- Respecto a la alusión a un testigo y lo manifestado sobre una tarifa de flete,
- III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- Consiguientemente, se entiende por mora, al retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una
- CONSIDERANDO IV
- En razón a lo expresado se evidencia que en este punto no cambia para nada
- En el caso concreto, cursa en la Sentencia de fs
- Sin embargo, en esta fase del recurso, este Tribunal estima que los daños y perjuicios,
- Sobre este tópico el Auto de Vista (fs
- Describiendo que los arts
- También expresó que en este caso ambos vendedor y comprador incumplieron sus respectivos deberes, por
- En el caso presente se tiene que el demandante vendió su camión, refiriendo que aun
- Con base a dichos antecedentes la Sentencia estableció que además de la deuda por los
- Sin embargo en el caso presente y de lo expresado por las partes, no consta
- Cuando se trata de una suma definida y su incumplimiento en el pago de la
- Se tiene que la mayoría de los puntos respondidos están acordes a infundar el recurso,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
