De esta manera, de la revisión de los actuados procesales, se observa que cuando
Empero, al margen de lo expuesto, tampoco se puede dejar de lado el hecho de que las nulidades procesales resultan ser restrictivas y solo pueden ser declaradas en casos excepcionales donde sea evidente la vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa; consiguientemente, en el caso de autos, con la finalidad de evitar nulidades innecesarias que lo único que acarrearán será una retardación en el derecho de acceso a la justicia que tienen los sujetos procesales, independientemente de que este Tribunal, como ya se dijo supra, no comparta el razonamiento de segunda instancia por ser excesivamente rigorista, y toda vez que el principio de congruencia procesal “no es absoluto”, corresponde analizar si las omisiones acusadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del recurso de casación, afectan o no al fondo del proceso, es decir que corresponde examinar si en caso de que las omisiones sean subsanadas están graviten indefectiblemente en el proceso es decir en la decisión asumida por los jueces de instancia como para suponer la nulidad de obrados.
De esta manera, de la revisión de los actuados procesales, se observa que cuando el ahora recurrente Jacob Coimbra Cartagena, se apersonó al proceso por memorial que cursa de fs. 97 a 99 vta., al margen de negar los términos y argumentos en que se amparó la demanda por considerarlos temerarios, tendenciosos y carentes de veracidad por existir superposición de ubicación geográfica y otros aspectos de orden técnico; formuló también acción reconvencional demandando la reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, aduciendo que le asistiría derecho propietario sobre el lote de terreno consignado en el documento de compra venta que le habría hecho la señora María Tububay Mopi, el cual habría sido avasallado por el actor Nicolás Guzmán Acuña; sin embargo, de la revisión de los elementos probatorios, este Tribunal Supremo de Justicia, como correctamente lo advirtieron los jueces de instancia, no acreditó con ningún medio probatorio que el derecho que alega esté debidamente inscrito en Derechos Reales como para ser oponible a terceros como es el demandante, pues si bien cursa de fs. 79 a 82 documento de compraventa de fecha 17 de diciembre de 2013 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, donde María Tibubay Mopi en su calidad de propietaria de un lote de terreno de 12008,46 m2 ubicado en la zona sud oeste Km. 4 ½ carretera antigua a Cochabamba en el lugar denominado El Bajío, donde se le transfiere a Jacob Coimbra Cartagena una superficie que comprende 973,34 m2.; empero este documento, justamente por su falta de publicidad en el registro de Derechos Reales, surte efectos únicamente entre las partes contratantes, tal como lo dispone el art. 1538 del Sustantivo Civil
De esta manera, de la revisión de los actuados procesales, se observa que cuando el ahora recurrente Jacob Coimbra Cartagena, se apersonó al proceso por memorial que cursa de fs. 97 a 99 vta., al margen de negar los términos y argumentos en que se amparó la demanda por considerarlos temerarios, tendenciosos y carentes de veracidad por existir superposición de ubicación geográfica y otros aspectos de orden técnico; formuló también acción reconvencional demandando la reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, aduciendo que le asistiría derecho propietario sobre el lote de terreno consignado en el documento de compra venta que le habría hecho la señora María Tububay Mopi, el cual habría sido avasallado por el actor Nicolás Guzmán Acuña; sin embargo, de la revisión de los elementos probatorios, este Tribunal Supremo de Justicia, como correctamente lo advirtieron los jueces de instancia, no acreditó con ningún medio probatorio que el derecho que alega esté debidamente inscrito en Derechos Reales como para ser oponible a terceros como es el demandante, pues si bien cursa de fs. 79 a 82 documento de compraventa de fecha 17 de diciembre de 2013 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, donde María Tibubay Mopi en su calidad de propietaria de un lote de terreno de 12008,46 m2 ubicado en la zona sud oeste Km. 4 ½ carretera antigua a Cochabamba en el lugar denominado El Bajío, donde se le transfiere a Jacob Coimbra Cartagena una superficie que comprende 973,34 m2.; empero este documento, justamente por su falta de publicidad en el registro de Derechos Reales, surte efectos únicamente entre las partes contratantes, tal como lo dispone el art. 1538 del Sustantivo Civil
- Busch” y Otros
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Santa Cruz
- 1
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público en Materia Civil y Comercial
- 2
- 3
- Sin embargo la citada resolución, mereció el voto disidente del Vocal Dr
- CONSIDERANDO II
- Asimismo acusa que no habría considerado la declaración de los testigos ofrecidos y producidos según
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- 6
- 7
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- 9
- 10
- 11
- Por los fundamentos expuestos solicita, en cuanto a los reclamos de forma se anule el
- De la respuesta a los recursos de casación
- Nicolás Guzmán Acuña, en su calidad de demandante, contesta al recurso de casación bajo los
- En lo que respecta a los reclamos de fondo refiere que tampoco se habría dado
- Que la fundamentación del Tribunal de apelación sería correcta, legal y justa, porque no existiría
- Que las resoluciones de ambas instancias (sentencia y auto de vista) habrían sido dictadas cumpliendo
- Que el informe pericial posee toda la eficacia legal, pues reflejaría que el lote de
- También contesta en sentido de que cuando el recurrente presentó su recurso de apelación no
- Que todos los medios probatorios de cargo acreditarían que su persona estuvo en posesión del
- Aduce también que la decisión de los jueces de alzada de revocar parcialmente la sentencia,
- CONSIDERANDO III
- III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.3. De los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria
- El Auto Supremo Nº 1046/2015-L de fecha 16 de noviembre señala: “En principio cabe señalar,
- El autor Arturo Alessandri R
- Conforme lo señalado, podemos advertir que el art
- De manera general, las acciones reales como ser: la reivindicación, la acción negatoria y confesoria,
- III.4. De la acción negatoria
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido, del análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación que
- En virtud a lo acusado en dichos numerales, conforme a la revisión del Auto de
- De lo expuesto se infiere que el criterio asumido por los jueces de alzada, no
- De esta manera, de la revisión de los actuados procesales, se observa que cuando
- Consiguientemente, se infiere que el ahora recurrente, como correctamente lo señaló el juez de primera
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, corresponde referirnos a lo expuesto
- Por las consideraciones expuestas, y toda vez que la vulneración de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
