Auto Supremo AS/1225/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1225/2018

Fecha: 11-Dic-2018

De esta manera, de la revisión de los actuados procesales, se observa que cuando

Empero, al margen de lo expuesto, tampoco se puede dejar de lado el hecho de que las nulidades procesales resultan ser restrictivas y solo pueden ser declaradas en casos excepcionales donde sea evidente la vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa; consiguientemente, en el caso de autos, con la finalidad de evitar nulidades innecesarias que lo único que acarrearán será una retardación en el derecho de acceso a la justicia que tienen los sujetos procesales, independientemente de que este Tribunal, como ya se dijo supra, no comparta el razonamiento de segunda instancia por ser excesivamente rigorista, y toda vez que el principio de congruencia procesal “no es absoluto”, corresponde analizar si las omisiones acusadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del recurso de casación, afectan o no al fondo del proceso, es decir que corresponde examinar si en caso de que las omisiones sean subsanadas están graviten indefectiblemente en el proceso es decir en la decisión asumida por los jueces de instancia como para suponer la nulidad de obrados.
De esta manera, de la revisión de los actuados procesales, se observa que cuando el ahora recurrente Jacob Coimbra Cartagena, se apersonó al proceso por memorial que cursa de fs. 97 a 99 vta., al margen de negar los términos y argumentos en que se amparó la demanda por considerarlos temerarios, tendenciosos y carentes de veracidad por existir superposición de ubicación geográfica y otros aspectos de orden técnico; formuló también acción reconvencional demandando la reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, aduciendo que le asistiría derecho propietario sobre el lote de terreno consignado en el documento de compra venta que le habría hecho la señora María Tububay Mopi, el cual habría sido avasallado por el actor Nicolás Guzmán Acuña; sin embargo, de la revisión de los elementos probatorios, este Tribunal Supremo de Justicia, como correctamente lo advirtieron los jueces de instancia, no acreditó con ningún medio probatorio que el derecho que alega esté debidamente inscrito en Derechos Reales como para ser oponible a terceros como es el demandante, pues si bien cursa de fs. 79 a 82 documento de compraventa de fecha 17 de diciembre de 2013 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, donde María Tibubay Mopi en su calidad de propietaria de un lote de terreno de 12008,46 m2 ubicado en la zona sud oeste Km. 4 ½ carretera antigua a Cochabamba en el lugar denominado El Bajío, donde se le transfiere a Jacob Coimbra Cartagena una superficie que comprende 973,34 m2.; empero este documento, justamente por su falta de publicidad en el registro de Derechos Reales, surte efectos únicamente entre las partes contratantes, tal como lo dispone el art. 1538 del Sustantivo Civil