Auto Supremo AS/1228/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1228/2018

Fecha: 11-Dic-2018

En el fondo

2. Que el Auto de Vista inobservó los actos ilegales e ilícitos demostrados en el incidente y no se pronunció sobre los puntos II y III del recurso de apelación y apañó las ilegalidades perpetradas en el proceso. Al respecto los vocales no fue que inobservaron los aspectos reclamados sino consideraron que las irregularidades fueron convalidadas.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre los puntos I y II de la apelación, conviene precisar que en el punto II de la apelación las objeciones son en dos sentidos, el primero, que al documento base de la demanda escrita en idioma Ingles, (se entiende que es la Sentencia de divorcio), debió acompañarse su traducción y el segundo que infringieron el debido proceso, la igualdad de las partes, el principio de imparcialidad y debió procederse al saneamiento procesal de oficio. En el punto III de la apelación el reclamo apunta a la verdad material.
Ahora bien, de fs. 7 a 15 evidentemente cursa la Sentencia de divorcio en idioma Inglés, a continuación de fs. 17 a 19, cursa el Auto Supremo Nº 152/2014 de 15 de septiembre, por el que se homologó la Sentencia de divorcio de 20 de mayo de 2013, emitida por la Corte de la ciudad de Alexandria – Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, por el que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a Jesús Robert López Rojas y Alicia Caro Vocal, a ello se debe adicionar el acuerdo transaccional de separación y división de bienes, por el que se establece que si bien la Sentencia de divorcio está redactada en idioma Inglés no es menos cierto que del Auto Supremo de homologación y el acuerdo transaccional, puede establecerse la extinción de la relación matrimonial de los justiciables, no siendo necesaria la traducción, máxime si no precisa como dicho presunto defecto incidiría en la decisión; consecuentemente, la nulidad por la nulidad no es atendible.
Prosiguiendo, en el Considerando II, Fundamentos de la resolución, exactamente en el punto 1, dice: ¨De la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que en la causa ninguno de los vicios procesales anotados como agravios en los puntos i, ii, iii, que sustentan el recurso de apelación constituyen motivos suficientes para disponer la nulidad pretendida; así, los hechos referidos a que se presentó la sentencia de divorcio en el idioma Inglés y que fue advertido en sus memoriales;¨…¨Este tribunal que los extremos denunciados no fueron objeto de reclamo oportuno ante el juez de la causa por la parte hoy recurrente, dado que si bien la demandada a través de su apoderado Charles Christian Rivera Salguero por memorial de fs. 146 a 150 interpone nulidad de obrados, pide se rechace la demanda por incumplimiento taxativo a normas procedimentales…¨ ¨…de consiguiente, se entiende que los vicios procesales denunciados en el recurso de apelación, aun en la hipótesis de ser evidentes, se tienen por renunciados al haber sido consentidos tácitamente o convalidados por la propia recurrente¨. De cuyas citas se advierte que si se respondió a los cuestionamientos del punto II y III de la apelación, por lo que el reclamo carece de sustento legal.
La negrilla y subrayado nos corresponde.
3. Respecto a la denuncia de nulidad de la Sentencia, el recurrente en lugar de incidir en los defectos formales de la Sentencia que ameriten su nulificación, realizó una cita amplia de los fundamentos del Auto de Vista, mismas que no son válidas para una eventual nulidad, además de acuerdo a lo previsto en el art. 276 del Código Procesal Civil con el recurso de casación se debe objetar el Auto de Vista y no la Sentencia.
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