Auto Supremo AS/1228/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1228/2018

Fecha: 11-Dic-2018

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.

1. En relación a la aplicación errónea de disposiciones en el Auto de 10 de septiembre de 2015, cabe referir que la demandada de fs. 146 a 150, formuló incidente de nulidad de obrados, dando lugar al Auto de 10 de septiembre de 2015, por el que rechazó el incidente (fs. 166 a 168 vta.); consecuentemente, de conformidad al art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, vigente en esa época, la recurrente ante el desacuerdo con dicho fallo tuvo la facultad de oponer recurso de apelación en el efecto diferido, al no haber procedido de dicha manera, aceptó y renunció al recurso de apelación diferido, de modo que ahora en aplicación de la norma prevista en el art. 276 del Código Procesal Civil, este máximo Tribunal de Justicia se ve impedido analizar los reclamos relativos a dicha resolución. Por ello carece de sustento.
2. Respecto a la aplicación e interpretación errónea de disposiciones en la Sentencia y el trámite de homologación de la Sentencia de divorcio. Como se anotó líneas antes el recurso de casación no es el mecanismo idóneo para impugnar la Sentencia y más aun con la transcripción inextensa de los argumentos del Auto de Vista, por el contrario la recurrente debió atacar el Auto de Vista en los términos del art. 271 del Código Procesal Civil.
En cuanto a los cuestionamientos al trámite de homologación de la Sentencia de divorcio, dichas observaciones correspondían efectuarlas en aquel trámite y no en el presente. Por otro lado la recurrente pierde de vista que en la presente causa el objeto es la división del bien inmueble, de modo que los reclamos debieron estar dirigidos a demostrar que dicho inmueble no es ganancial y no efectuar observaciones a aspectos alejados del tema principal.
3. Respecto a la inobservancia de la prueba de fs. 4 a 38 y la validez del matrimonio celebrado en el extranjero.
Primero, de fs. 4 a 38 cursa el decreto de divorcio en idioma Ingles, copia legalizada del Auto Supremo de Homologación de divorcio, Matricula Computarizada No 3011020028031 del inmueble objeto del juicio, documentos en inglés y la traducción del certificado de matrimonio. Del Certificado de Matrimonio traducido del idioma Inglés al español y el Auto Supremo de Homologación, se colige que Jesús Robert López Rojas y Alicia Caro Vocal, contrajeron matrimonio en Estados Unidos el 31 de enero de 2003, y de acuerdo al Auto Supremo dicho matrimonio se disolvió el 20 de mayo de 2013 y según la matricula computariza que la demandada el año 2006 adquirió un inmueble. Si bien es cierto que determinados documentos están redactados en idioma inglés, no es menos cierto que con las demás documentaciones escritas en español se advierte claramente el matrimonio y posterior divorcio de las partes y la existencia de un bien inmueble adquirido dentro el matrimonio por la demandada, a dichas conclusiones llegó las autoridades de ambas instancias, entonces no hay razón para observarlas cuando la propia demandada corroboró el matrimonio y el divorcio a tiempo de incidentar; segundo, como señalamos antes la Sentencia de divorcio fue homologado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 152/2014, la misma en el considerando ultimo refiere que dio cumplimiento a los presupuestos de Ley requeridos al efecto, y tercero, de acuerdo al art. 553 del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, para la ejecución de las Sentencias dictadas en el extranjero no fue necesario la existencia de tratados con la nación donde se pronunció la Sentencia, precisamente por ello dicha Sentencia se homólogo en nuestro país. De ahí que el reclamo carece de sustento legal, porque no se advierte infracción a los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación que cursa de fs. 402 a 410 y vta., contra el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2017, cursante a fojas 283 a 290 vta., pronunciado por la Sala Mixta, Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional en la suma de Bs.1.000, para el abogado que respondió el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.