Auto Supremo AS/1272/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1272/2018

Fecha: 18-Dic-2018

Como segundo y último reclamos la parte recurrente denuncia la vulneración de los arts

Del análisis y lectura del Acta de Conciliación Nº 130/2011 de fs. 386 a 387, su enmienda y complementación que cursa en fs. 388, se concluye que; parte de lo referido por los recurrentes resulta evidente, puesto que en dicho acuerdo ningunos de los co-demandados (hermanos Ocampo Young) participa como suscribiente de la mencionada conciliación, en consecuencia los convenios pactados en el mismo no les son imputables, siendo que los únicos intervinientes fueron la Asociación Movimiento 9 de junio Zona Sud y Lucho Zarate Huarachi en calidad de apoderado de Arnoldo Ocampo Young, de la heredera de Alfonso Ocampo Young y de los herederos de Leonel Ocampo Young (ver fs. 388), quienes se comprometen a la transferencia de 2.500 lotes en favor de los demandantes, acuerdo que si bien fue realizado en función del Acta de entendimiento de 01 de julio de 2006, se tiene que la conciliación solo fue suscrita en relación a los derechos disponibles de los referidos sujetos y no respecto a los derechos de los recurrentes, y es precisamente por ello que este acuerdo conciliatorio no exime a los demandados de las obligaciones asumidas en el Acta de 01 de julio de 2006, toda vez que el mismo solo importa el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Arnoldo Ocampo Young y sus hermanos, empero no así el cumplimiento de las obligaciones asumidas por María Consuelo Ocampo Young (causante de los recurrentes), quien a través de su apoderado también asumió el compromiso de transferir lotes de terreno en favor de los demandantes, y es precisamente en ese merito que los actores impetraron la presente acción, en tal sentido lo convenido en dicha acta conciliatoria no puede ser utilizado como mecanismo de defensa por los demandados, en sentido de que el mismo haya dejado sin efecto el Acta de entendimiento de 01 de julio de 2006, pues este solo afectó derechos de Arnoldo Ocampo Young y sus hermanos al haberse convenido la transferencia de sus lotes de terreno ubicados en las hijuelas 1, 2, 3 y parte de la hijuela 5 que son ajenos a las hijuelas pertenecientes a los demandados, de quienes persisten las obligaciones asumidas en el documento de 01 de julio de 2006, siendo indiferente para este caso, que los demandados (hermanos Rodo Ocampo) hayan o no, suscrito la referida conciliación, pues sus obligaciones son emergentes de los compromisos asumidos por su causante María Consuelo Ocampo Young en el acta de 01 de julio de 2006, acuerdo que conforme a lo establecido por art. 519 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y en ese sentido, es extensible también a los recurrentes en virtud del art. 524 del mencionado Código, esto quiere decir que, el acta de entendimiento de 01 de julio de 2006, al haber sido suscrito por María Consuelo Ocampo Young, tiene los efectos que la ley establece respecto a los sucesores de la misma, pues por efecto de la sucesión hereditaria, la transmisión implica todos los derechos y las obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante, como señala el art. 1003 del Código Civil, consecuentemente los actos generados por la causante como es el compromiso de transferir los lotes de terreno objeto de la presente demanda, también les alcanza, y en tal sentido el hecho de que el Tribunal de alzada haya o no valorado el Acta de Conciliación N° 130/2011, resulta irrelevante, en razón de que este no perjudica ni beneficia a la parte demandada, menos desvirtúa las pretensiones de la parte actora.
Como segundo y último reclamos la parte recurrente denuncia la vulneración de los arts. 810.II y 827 núm. 4) del Código Civil, señalando que el Poder Nº 110 de 02 de julio de 2005, otorgado por María Consuelo Ocampo Yung a favor de Javier Marcos Llave muñoz, era insuficiente para comprometer la venta del patrimonio de la mandante, por lo que el referido apoderado no tenía facultades específicas para suscribir el Acta de entendimiento de 01 de julio de 2006, además que este Poder ya se encontraba extinguido al producirse el fallecimiento de la mandante el 13 de junio de 2006 (antes de la suscripción del referido acuerdo), aspecto que no fue tomado en cuenta por la resolución de segunda instancia