Auto Supremo AS/1272/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1272/2018

Fecha: 18-Dic-2018

Lo acusado en el segundo y tercer reclamo, en su argumentación jurídica, encuentran similitud al

Con relación a lo acusado, y conforme el desarrollo doctrinal descrito en el punto III.2, resulta preciso señalar que en el sub judice, si bien es cierto que la parte recurrente, en su memorial de apelación (ver fs. 1599 a 1608), solicitó el diligenciamiento de diferentes elementos probatorios, una vez radicada la causa ante el Tribunal de alzada, y señalada la audiencia para el desarrollo de los actuados procesales descritos en el art. 264.I del Código Procesal Civil (ver fs. 1689), no se tiene que los recurrentes hayan concurrido a la misma, para que de esa manera el Tribunal de alzada proceda al diligenciamiento de dichos elementos probatorios, o para que estos sujetos procesales puedan observar tal omisión (oportunidad procesal para tal efecto), situación por la cual resulta ilógico denunciar la vulneración del referido precepto legal, puesto que para que dicho actuado pueda ser efectivo, era ineludible la presencia de las partes procesales, situación que al no haber acontecido importa un actuar apático por parte de los recurrentes, que ante tal incomparecencia han convalidado cualquier omisión del Tribunal de grado, y han permitido que se prescinda considerar estas pruebas al no haberse cumplido las exigencias del mencionado art. 264.I que de manera clara intima la presencia de las partes en esta audiencia, situación que sin duda se subsume en uno de los principios reguladores de la nulidad procesal, como lo es el principio de convalidación que constituye un elemento saneador para los actos de nulidad y en virtud del cual la parte recurrente ha convalidado la falta de diligenciamiento de sus pruebas, al no deducir su nulidad en su primera actuación procesal (audiencia) dejando pasar la oportunidad señalada por ley para impugnar el mismo y con ese proceder dotaron al mismo de plena eficacia jurídica, conducta que en doctrina es denominada convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como la aquiescencia frente al acto irregular denunciado, así lo expresa el art. 107 de la Ley 439 cuando dice: “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”, lo que en definitiva importa la ausencia de sustento para acoger el reclamo de referencia.
Lo acusado en el segundo y tercer reclamo, en su argumentación jurídica, encuentran similitud al cuestionar la falta de fundamentación y motivación del fallo recurrido, pues en dichas acusaciones los recurrentes reclaman que el Tribunal ad-quem infringió los arts. 213 núm. 3) y 265.III del Código Procesal Civil, refiriendo básicamente que la mencionada resolución no expresa de manera clara y concreta cual fue el documento que sirvió de base para emitir la sentencia, puesto que no existe prueba alguna que demuestre que la familia Rodo Ocampo haya comprometido la venta de 600 lotes de terreno, así como tampoco señalan porque razón las demandas reconvencionales no han sido declaradas probadas, cuando se ha demostrado la ocupación arbitraria de sus predios, al igual que se demostró los daños y perjuicios que la presente demanda les ocasiona por las anotaciones preventivas dispuestas