Auto Supremo AS/1273/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1273/2018

Fecha: 18-Dic-2018

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Acusó error de hecho al no apreciar las confesiones de la demandada y litis consorte, por las que se determinó que no existe documento, que acredite la entrega de los $us. 35.000 de parte del comprador a favor de su persona, presumiéndose que dicho importe jamás se le hubiere entregado, al respecto su ex esposa declaró que de los $us. 35.000, no se le entregó nada, aspecto que no fue reclamando en el proceso de divorcio, por lo que el precio de Bs. 8000 que figura en el documento de la venta no es verdadero, no existe reclamo del derecho ganancial por su ex esposa, sobre la mitad de los $us. 35.000, concluyendo que el pago no se realizó por la compradora al vendedor, por lo que el documento base de la venta fue simulado, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada el cual debió aplicar la sana critica, la existencia del hecho, como la presunción judicial, violando los arts. 137 num. 3) y 4) y art. 145 del CPC., como también el art. 1320 del CC.
De lo acusado se advierte que si bien las confesiones provocadas cursante de fs. 120 vta., a 121, que corresponde a Dora Nava Durán y de fs. 121 vta., que corresponde a Nelly Roxana Callahuara Poquechoque, estas están orientadas a establecer el precio de la venta y el precio real, dichas confesiones por sí solas no constituyen elementos para demostrar la simulación del contrato, pues esta simulación debe ser demostrada mediante contradocumento u otra documental que permita describir que el acto fue simulado, como exige el art. 545.II del Código Civil.
Con referencia a la prueba pericial cursante de fs. 126 a 137, dicho medio de prueba resulta ser inconducente para demostrar el carácter ficticio del negocio jurídico, toda vez que pericia está encaminada a establecer el valor comercial del inmueble y no sostener que entre los contratantes se haya concertado en efectuar un negocio jurídico ficticio.
Partiendo del citado antecedente y siendo que el tema es referente a la simulación del acto jurídico contenido en el contrato de fecha 1 de septiembre de 2015 (fs. 26 a 30 vta.), como se expuso en la doctrina aplicable III.2 la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo en cuanto al tema ha expresado que jurídicamente se define a la simulación, como el acto jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, como describe el art. 543 del CC, en esa misma línea se ha expuesto que un contrato para ser considerado simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado, otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado y finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado