Auto Supremo AS/1275/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1275/2018

Fecha: 18-Dic-2018

En el sub lite, de un análisis minucioso de la resolución de alzada no se

En el sub lite, de un análisis minucioso de la resolución de alzada no se avizora que el Auto de Vista 49/2018 ahora en estudio peque de incongruente, al contrario dicha resolución para fundar su decisión y apoyar el criterio vertido por el Juez de grado de forma coherente precisó “…al respecto debemos puntualizar que el juez de la causa para llegar a la conclusión de que los demandados en la actualidad no tiene título de propiedad vigente que sea oponible a terceros no solamente basó sus argumentos en la ejecutorial de ley de fecha 25 de mayo de 2016, la cual fue expedido por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 8 y que se encuentra en obrados a fs. 34 a 36, sino que también lo fundamentó en base a otras pruebas que se encuentran arrimadas al proceso y que no fueron mencionadas por los recurrentes en su recurso de apelación, como son las copias del proceso de entrega de lote de terreno que la recurrente Jesusa Mamani Calizaya, hubo interpuesto en contra de Victoria Alarcón Mendoza, las cuales se encuentran visibles en obrados desde fs. 58 a 77 vlta., donde se puede evidenciar la existencia de un Auto de Vista signado con el Nº “13/2008” de fecha 12 de junio de 2018 dictado en ese entonces por el Juez de Partido en lo Civil Dr. Ricardo E. Flores Carvajal en grado de apelación de donde por cierto emergió la ejecutorial de ley fechada con 25 de mayo de 2016 “… ” otra prueba en la que el Juzgador basó sus criterios, es la que cursa en obrados desde fs. 178 a 183 entre las que se puede evidenciar la existencia de una nota marginal en el inverso de la parte superior del formulario notarial…”(Sic.) de la cita realizada reiteramos no se advierte incongruencia alguna, al contrario de forma diametralmente inversa el mencionado fundamento es totalmente coherente y congruente con el reclamo invocado en apelación, donde se observó que la sentencia únicamente sustentó su determinación en la ejecutorial de 25 de mayo de 2016, a ese agravio la resolución de alzada ahora en análisis de forma coherente expresó que la decisión asumida por el A quo no simplemente se amparó en el aludido medio probatorio, sino en otros que no han sido citados por el recurrente como ser el proceso de entrega de bien inmueble de fs. 58 a 77 vta., y en la nota marginal del formulario notarial de fs. 178 a 183, entonces del análisis pormenorizado podemos concluir que el argumento en sentido que esta alegación de segunda instancia sea incongruente no es evidente, y al contrario responde al principio de pertinencia que regenta el art. 265.I del Código Procesal Civil