Auto Supremo AS/1275/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1275/2018

Fecha: 18-Dic-2018

IV

Partiendo de todo el entendimiento esbozado, en el presente caso la citada resolución visible de fs. 116 a 122 vta, y 226 a 232 vta., que ahora se invoca con calidad de cosa juzgada en los fundamentos de su fallo expresó de forma contundente: “la petición de derecho preferente o mejor derecho de propiedad sustentado en los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, no puede ser considerada procedente en razón de que la Sra. Jesusa Mamani Calizaya ha confesado de manera expresa que el lote perteneciente a la demandada Victoria Alarcón Mendoza se encontraría ubicada en otra urbanización pese a la coincidencia de número de lote y denominación de manzano no pudiendo desconocer el registro público que ambas propiedades tiene y que hace oponible a tercero este derecho real hecho público… ” de la escasa fundamentación que arroja la citada resolución, se evidencia que el Juez de esa causa declaró probada la demanda en sentido que se trataba de dos bienes totalmente diferentes, entendimiento que se contrapone a la realidad jurídica o verdad material plasmada en la presente causa donde se ha determinado la identidad, singularidad y sobreposicion de los bienes en debate, entonces al no existir coincidencia de la citada resolución con la presente causa, la misma no puede generar efectos positivos o negativos de cosa juzgada, al tener un criterio diametralmente opuesto al presente, entonces no se hace presente los requisitos establecidos en el apartado III.1, como ser la causa al tratarse de dos situaciones indiscutiblemente contrapuestas, resultando correcto el entendimiento vertido por los jueces de grado.
IV.3. Expresa que el Tribunal de Alzada no consideró que el A quo actuó sin competencia en el presente proceso, toda vez que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, fue concedida mediante Adjudicación Municipal, dispuesta por Resolución Administrativa Nº 063 de 15 de junio de 2001, la misma para ser dejada sin efecto debió ser sustanciada en la vía administrativa y con la participación de la H. Alcaldía de Oruro, entonces el juez de esa causa obró sin competencia, por tratarse de una adjudicación municipal