Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jesusa Mamani Calizaya
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 450 a 451 vta., interpuesto por Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque contra el Auto de Vista Nº 49/2018 de fecha 09 de abril, cursante de fs. 427 a 441 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reivindicación y otros, seguido por Victoria Alarcón Mendoza contra los recurrentes, la contestación de fs. 455 a 456 vta., el Auto de concesión de fecha 18 de mayo de 2018 cursante a fs. 458, el Auto Supremo de Admisión Nº 433/2018 RA de 28 de mayo de fs. 463 a 464 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda cursante de fs. 41 a 42 vta., Victoria Alarcón Mendoza inicio un proceso ordinario de reivindicación y otros; acción que fue dirigida contra Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque, quienes una vez citados, por memorial de fs. 134 a 139 vta., contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 32/2017 de fecha 06 de abril, cursante de fs. 383 a 392, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal, respecto a la acción reivindicatoria y restitución del bien inmueble, e IMPROBADA sobre el pago de daños y perjuicios, disponiendo la restitución y entrega del bien en debate a favor de la demandante concediendo a al efecto el plazo de 30 días.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque mediante memorial de fs. 398 a 405; la Sala Civil, Comercial, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 49/2018 de fecha 09 de abril, cursante de fs. 427 a 441 de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada, el Auto de acta de fecha 31 de enero de 2017 y declara INADMISIBLE la apelación diferida, realizada contra el Auto de acta de fecha 14 de febrero de 2017, determinación asumida en función al siguiente argumento:
Que el Juez de la causa al aseverar que los recurrentes no poseen un título de propietario vigente, no tomó en cuenta únicamente la ejecutorial de Ley de 25 de mayo de 2016, sino también otras pruebas concatenadas a dicha ejecutorial, como ser la nota marginal existente al reverso de uno de los formularios notariales de la Escritura Publica Nº 66/2001, así como la certificación emitida por la notario de Fe Pública y de la misma manera los demandados en su memorial de apersonamiento expresan que su título propietario se encuentra anulado (fs. 134 a 139 vta.), en cuanto a la validez del registro remiten su criterio a la literal de fs. 33 emitida por la oficina de Derechos Reales, concluyendo que se encuentra desvirtuada la alegación de que no existe un documento que sustente el derecho propietario de los demandados, porque la matrícula 4011010009107 que deviene de la inscripción de la Escritura Publica Nº 66/2001 de fecha 13 de septiembre fue cancelada y no se encuentra vigente, en consecuencia no contarían con un título de propiedad vigente.
Fallo que es recurrido en casación por Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque mediante memorial de fs. 450 a 451 vta., de obrados, recurso que es objeto de análisis
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda cursante de fs. 41 a 42 vta., Victoria Alarcón Mendoza inicio un proceso ordinario de reivindicación y otros; acción que fue dirigida contra Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque, quienes una vez citados, por memorial de fs. 134 a 139 vta., contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 32/2017 de fecha 06 de abril, cursante de fs. 383 a 392, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal, respecto a la acción reivindicatoria y restitución del bien inmueble, e IMPROBADA sobre el pago de daños y perjuicios, disponiendo la restitución y entrega del bien en debate a favor de la demandante concediendo a al efecto el plazo de 30 días.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque mediante memorial de fs. 398 a 405; la Sala Civil, Comercial, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 49/2018 de fecha 09 de abril, cursante de fs. 427 a 441 de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada, el Auto de acta de fecha 31 de enero de 2017 y declara INADMISIBLE la apelación diferida, realizada contra el Auto de acta de fecha 14 de febrero de 2017, determinación asumida en función al siguiente argumento:
Que el Juez de la causa al aseverar que los recurrentes no poseen un título de propietario vigente, no tomó en cuenta únicamente la ejecutorial de Ley de 25 de mayo de 2016, sino también otras pruebas concatenadas a dicha ejecutorial, como ser la nota marginal existente al reverso de uno de los formularios notariales de la Escritura Publica Nº 66/2001, así como la certificación emitida por la notario de Fe Pública y de la misma manera los demandados en su memorial de apersonamiento expresan que su título propietario se encuentra anulado (fs. 134 a 139 vta.), en cuanto a la validez del registro remiten su criterio a la literal de fs. 33 emitida por la oficina de Derechos Reales, concluyendo que se encuentra desvirtuada la alegación de que no existe un documento que sustente el derecho propietario de los demandados, porque la matrícula 4011010009107 que deviene de la inscripción de la Escritura Publica Nº 66/2001 de fecha 13 de septiembre fue cancelada y no se encuentra vigente, en consecuencia no contarían con un título de propiedad vigente.
Fallo que es recurrido en casación por Jesusa Mamani Calizaya y Ricardo Gómez Choque mediante memorial de fs. 450 a 451 vta., de obrados, recurso que es objeto de análisis
- Gómez Choque
- Distrito: Oruro
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jesusa Mamani Calizaya
- CONSIDERANDO II
- e)Sostiene que en la acción reivindicatoria el art
- Contestación al recurso de casación
- Manifiestan que el recurso no cumple con lo determinado por el art
- En cuanto a la excepción de cosa juzgada, refiere que si la parte demandada
- CONSIDERANDO III
- Al respecto Carlos Morales Guillén indica, para que exista cosa juzgada se requiere de tres
- 3
- Por su parte Gonzalo Castellanos Trigo indica que la excepción de cosa juzgada es procedente
- En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal a razonado lo
- Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es
- De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además se
- En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes
- III.2. De la reivindicación
- El art
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- En el Auto Supremo No 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó
- Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- Si bien su recurso de casación se torna un poco ambiguo al momento de precisar
- De todo el contexto aunque de forma confusa se puede establecer que observa la falta
- Al respecto se debe precisar que para comprender en todo su contexto la figura de
- En el sub lite, de un análisis minucioso de la resolución de alzada no se
- Sobre el particular debemos referir con carácter previo que la cosa juzgada es entendida como
- Para definir este tema doctrinario citaremos a Savigny quien sobre el particular ha referido: “…
- IV
- Con relación a que no hubiese sido desposeído o que nunca hubiera estado en posesión
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
