Para definir este tema doctrinario citaremos a Savigny quien sobre el particular ha referido: “…
Antes de ingresar al análisis del caso en cuestión tomando en cuenta la problemática planteada, es decir la existencia de otro proceso de reivindicación y acción negatoria sustanciado sobre el mismo bien, donde la ahora demandante era demandado y viceversa con respecto al demandado tramitado ante el Juez de Partido 4 en lo Civil de la Capital de Oruro, autoridad que declaró probada la acción reivindicatoria a favor de la ahora demandante, que tendría la calidad de cosa juzgada, al respecto es necesario traer a colación el debate doctrinario concerniente a que parte del fallo es el que produce la calidad de cosa juzgada, es decir si obedece única y exclusivamente a la parte dispositiva o inclusive a los fundamentos del fallo.
Para definir este tema doctrinario citaremos a Savigny quien sobre el particular ha referido: “… la autoridad de la cosa juzgada se extiende a los motivos de la sentencia; en otros términos: la autoridad de la cosa juzgada pertenece a la sentencia es inseparable de las relaciones de derecho afirmadas o negadas por el juez; pues la parte puramente práctica de la sentencia; el acto impuesto al demandado, o la absolución de la demanda, no es más que la consecuencia de estas relaciones de derecho. En este sentido atribuyo a los motivos la autoridad de la cosa juzgada “…”debe de atribuirse autoridad de cosa juzgada, no sólo a la decisión misma, sino también a sus motivos; en otros términos, los motivos forman parte integrante de la sentencia y la autoridad de la cosa juzgada tiene por límites el contenido de la misma, comprendiendo en ella sus motivos”, entonces este Tribunal en cuanto a este tema decanta en que los alcances de la sentencia con calidad de cosa juzgada, no simplemente abarca a la parte resolutiva, sino también a los fundamentos jurídicos sustentados en el fallo, debido a que en esa parte se plasman los motivos positivos y negativos, por los cuales se llega a una determinación, máxime si toda resolución es entendida como una unidad jurídica resultando ilógico pretender asumir simplemente los alcances de la parte resolutiva del fallo, en pleno desconocimiento del principio de unidad de la resolución, criterio igualmente asimilado en el AS 92/2018 de 05 de marzo donde se ha orientado en sentido que : “de acuerdo a ello para analizar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, se toma en cuenta el contenido de la Sentencia y no el escrito del memorial de demanda.”
Para definir este tema doctrinario citaremos a Savigny quien sobre el particular ha referido: “… la autoridad de la cosa juzgada se extiende a los motivos de la sentencia; en otros términos: la autoridad de la cosa juzgada pertenece a la sentencia es inseparable de las relaciones de derecho afirmadas o negadas por el juez; pues la parte puramente práctica de la sentencia; el acto impuesto al demandado, o la absolución de la demanda, no es más que la consecuencia de estas relaciones de derecho. En este sentido atribuyo a los motivos la autoridad de la cosa juzgada “…”debe de atribuirse autoridad de cosa juzgada, no sólo a la decisión misma, sino también a sus motivos; en otros términos, los motivos forman parte integrante de la sentencia y la autoridad de la cosa juzgada tiene por límites el contenido de la misma, comprendiendo en ella sus motivos”, entonces este Tribunal en cuanto a este tema decanta en que los alcances de la sentencia con calidad de cosa juzgada, no simplemente abarca a la parte resolutiva, sino también a los fundamentos jurídicos sustentados en el fallo, debido a que en esa parte se plasman los motivos positivos y negativos, por los cuales se llega a una determinación, máxime si toda resolución es entendida como una unidad jurídica resultando ilógico pretender asumir simplemente los alcances de la parte resolutiva del fallo, en pleno desconocimiento del principio de unidad de la resolución, criterio igualmente asimilado en el AS 92/2018 de 05 de marzo donde se ha orientado en sentido que : “de acuerdo a ello para analizar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, se toma en cuenta el contenido de la Sentencia y no el escrito del memorial de demanda.”
- Gómez Choque
- Distrito: Oruro
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jesusa Mamani Calizaya
- CONSIDERANDO II
- e)Sostiene que en la acción reivindicatoria el art
- Contestación al recurso de casación
- Manifiestan que el recurso no cumple con lo determinado por el art
- En cuanto a la excepción de cosa juzgada, refiere que si la parte demandada
- CONSIDERANDO III
- Al respecto Carlos Morales Guillén indica, para que exista cosa juzgada se requiere de tres
- 3
- Por su parte Gonzalo Castellanos Trigo indica que la excepción de cosa juzgada es procedente
- En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal a razonado lo
- Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es
- De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además se
- En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes
- III.2. De la reivindicación
- El art
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- En el Auto Supremo No 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó
- Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- Si bien su recurso de casación se torna un poco ambiguo al momento de precisar
- De todo el contexto aunque de forma confusa se puede establecer que observa la falta
- Al respecto se debe precisar que para comprender en todo su contexto la figura de
- En el sub lite, de un análisis minucioso de la resolución de alzada no se
- Sobre el particular debemos referir con carácter previo que la cosa juzgada es entendida como
- Para definir este tema doctrinario citaremos a Savigny quien sobre el particular ha referido: “…
- IV
- Con relación a que no hubiese sido desposeído o que nunca hubiera estado en posesión
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
