Adicionalmente señala que el Auto de Vista no consideró que al demandar acción negatoria en
La recurrente arguye que de acuerdo al art. 1453 del Código Civil, no se tomó en cuenta que su persona fue desposeída del inmueble, ya que la Alcaldía Municipal de La Paz de forma arbitraria ha determinado la construcción de la plazoleta Mario Mercado Vaca Guzman y si se dijere que nunca han tenido la posesión hace alusión al Testimonio Judicial de Interdicto de Adquirir la Posesión donde el Juez 1ro de Instrucción en lo Civil fueron posesionados en el inmueble el 24 de noviembre de 1995, lo cual indican determina su posesión y que al momento de realizar la demolición, la Alcaldía Municipal de La Paz mediante el Jefe de Mantenimiento de dicha institución, procedieron a la demolición de sus terrenos, en consecuencia no se habría demostrado que sus personas fueron desposeídas de sus terrenos, aspecto no establecido por el juez A quo, no obstante de haber presentado como prueba documental, las fotografías de fs. 45, 46, 47 y 48 que no fueron consideradas en sentencia.
Adicionalmente señala que el Auto de Vista no consideró que al demandar acción negatoria en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no se habría demostrado la titularidad del bien demandado y en el punto 4 in fine del mismo tercer considerando del Auto de Vista se indicó que ambas partes se atribuyen el derecho propietario, en ese sentido la acción negatoria no procedería porque su naturaleza se encontraría de acuerdo al art. 1455 del Código Civil, cuando en realidad este agravio a los intereses de sus personas, puesto que si bien habrían demandado esta acción fue en base a los documentos acompañados a la demanda en los que se verificaría su derecho propietario
Adicionalmente señala que el Auto de Vista no consideró que al demandar acción negatoria en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no se habría demostrado la titularidad del bien demandado y en el punto 4 in fine del mismo tercer considerando del Auto de Vista se indicó que ambas partes se atribuyen el derecho propietario, en ese sentido la acción negatoria no procedería porque su naturaleza se encontraría de acuerdo al art. 1455 del Código Civil, cuando en realidad este agravio a los intereses de sus personas, puesto que si bien habrían demandado esta acción fue en base a los documentos acompañados a la demanda en los que se verificaría su derecho propietario
- Distrito: La Paz
- Contra la referida determinación, Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros y el Gobierno
- En cuanto a la acción negatoria, los demandantes si bien acreditarían tener el derecho de
- Auto de Vista, contra el que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por
- 1) El Auto de Vista impugnado incumplió el Auto Supremo 583/2014
- El recurrente denuncia que en la apelación formulada por la institución edil, no solo efectúa
- 1) El Auto de Vista omite considerar que fue desposeída del inmueble
- Adicionalmente señala que el Auto de Vista no consideró que al demandar acción negatoria en
- De otro lado aludiendo a los puntos 2 y 3 del tercer considerando, alega que
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- III.3. De la Acción mejor derecho propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III
- Pronunciado el Auto de relación procesal (fs
- Determinación que al ser apelada por ambas partes, el entonces Tribunal Ad quem, dispuso la
- En ese contexto, si bien existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia
- Sobre este último requisito, es menester señalar que es obligación de los sujetos procesales el
- De estas apreciaciones, se infiere que una de las razones para que los jueces de
- Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de Alzada, con la finalidad de
- Razones por las que corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Segunda
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
