Contra la referida determinación, Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros y el Gobierno
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 311 a 313 vta., y de fs. 315 a 317, interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Roberto del Granado y por Roxana Pandora Yañez de Sejas respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S-444/2017 de 11 de septiembre cursante de fs. 301 a 303, el Auto de complementación de 2 de febrero de 2018 a fs. 309, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; seguido por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros contra el Gobierno Municipal de La Paz, la concesión de fs. 323, el Auto Supremo de Admisión Nº 496/2018-RA de 13 de junio de fs. 329 a 330 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 151/2008 de 28 de mayo, cursante de fs. 250 a 252 vta., de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 81 a 84 subsanada de fs. 85 a 86 planteada por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz de fs. 104 a 107, sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida determinación, Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 255 a 256 y de fs. 259 a 261 vta., respectivamente, resueltos por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien dispuso ANULAR obrados hasta fs. 249, disponiendo que el A quo se pronuncie en forma expresa sobre el otrosí 3ro del memorial de fs. 171 vta., donde se solicitó día y hora para el juramento del perito Freddy Rodriguez S., que originalmente fue propuesto dentro del término previsto por el art. 379 del código de procedimiento civil, como constaría de fs. 163 a 164, en el marco del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, recurrido de casación por el Gobierno Municipal de La Paz, la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 583 de 21 de noviembre de 2014 de fs. 290 a 295, anuló el Auto de Vista señalado, disponiendo que el Tribunal Ad quem sin espera de turno, ni dilación alguna y previo sorteo de la causa emita una nueva resolución con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose sobre los puntos objetados en la apelación. Devueltos los antecedentes al Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista Nº S-444/2017 de 11 de septiembre de fs. 301 a 303 y el Auto de Complementación de 2 de febrero de 2018 de fs. 309, por el cual CONFIRMO la Resolución No. 64/2006 de 16 de febrero de fs. 138 y vta., así como la Sentencia Nº 151/2008 de 28 de mayo de fs. 250 a 252 vta., bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la apelación de Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros en contra de la sentencia, señala que en principio el lote de terreno no tenía superficie delimitada y pese a que se establece su superficie, no se individualiza el bien inmueble en cuanto a su ubicación y demás extremos, la parte apelante afirmó que el juez A quo sólo valoró el documento de fs. 221 no así las pruebas aportadas de fs. 1 a 80, lo cual no fue advertido en la resolución apelada
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 151/2008 de 28 de mayo, cursante de fs. 250 a 252 vta., de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 81 a 84 subsanada de fs. 85 a 86 planteada por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz de fs. 104 a 107, sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida determinación, Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 255 a 256 y de fs. 259 a 261 vta., respectivamente, resueltos por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien dispuso ANULAR obrados hasta fs. 249, disponiendo que el A quo se pronuncie en forma expresa sobre el otrosí 3ro del memorial de fs. 171 vta., donde se solicitó día y hora para el juramento del perito Freddy Rodriguez S., que originalmente fue propuesto dentro del término previsto por el art. 379 del código de procedimiento civil, como constaría de fs. 163 a 164, en el marco del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, recurrido de casación por el Gobierno Municipal de La Paz, la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 583 de 21 de noviembre de 2014 de fs. 290 a 295, anuló el Auto de Vista señalado, disponiendo que el Tribunal Ad quem sin espera de turno, ni dilación alguna y previo sorteo de la causa emita una nueva resolución con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose sobre los puntos objetados en la apelación. Devueltos los antecedentes al Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista Nº S-444/2017 de 11 de septiembre de fs. 301 a 303 y el Auto de Complementación de 2 de febrero de 2018 de fs. 309, por el cual CONFIRMO la Resolución No. 64/2006 de 16 de febrero de fs. 138 y vta., así como la Sentencia Nº 151/2008 de 28 de mayo de fs. 250 a 252 vta., bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la apelación de Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros en contra de la sentencia, señala que en principio el lote de terreno no tenía superficie delimitada y pese a que se establece su superficie, no se individualiza el bien inmueble en cuanto a su ubicación y demás extremos, la parte apelante afirmó que el juez A quo sólo valoró el documento de fs. 221 no así las pruebas aportadas de fs. 1 a 80, lo cual no fue advertido en la resolución apelada
- Distrito: La Paz
- Contra la referida determinación, Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros y el Gobierno
- En cuanto a la acción negatoria, los demandantes si bien acreditarían tener el derecho de
- Auto de Vista, contra el que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por
- 1) El Auto de Vista impugnado incumplió el Auto Supremo 583/2014
- El recurrente denuncia que en la apelación formulada por la institución edil, no solo efectúa
- 1) El Auto de Vista omite considerar que fue desposeída del inmueble
- Adicionalmente señala que el Auto de Vista no consideró que al demandar acción negatoria en
- De otro lado aludiendo a los puntos 2 y 3 del tercer considerando, alega que
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- III.3. De la Acción mejor derecho propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III
- Pronunciado el Auto de relación procesal (fs
- Determinación que al ser apelada por ambas partes, el entonces Tribunal Ad quem, dispuso la
- En ese contexto, si bien existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia
- Sobre este último requisito, es menester señalar que es obligación de los sujetos procesales el
- De estas apreciaciones, se infiere que una de las razones para que los jueces de
- Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de Alzada, con la finalidad de
- Razones por las que corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Segunda
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
