De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTACIÓN Y APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS
De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde realizar las siguientes apreciaciones:
Del análisis de los antecedentes, se tiene que por memoriales de fs. 81 a 84 y 85 a 86, Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, en la vía ordinaria al amparo de los arts. 104, 450, 519, 584, 1463, 14545 y 1455 del Código Civil y los arts. 327, 316 y 328 del Código de Procedimiento Civil y el art. 22 de la anterior Constitución Política del Estado interpusieron acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho propietario, así como la calificación de daños y perjuicios, señalando en síntesis que son propietarios de 1420 m2, ubicados en Bajo Llojeta inscrito en Derechos Reales, que les fue transferido por Segundino Huallpa, refiriendo además de que la Alcaldía Municipal de La Paz les otorgó código catastral y que inclusive el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil les ministró la posesión judicial del mencionado inmueble, sin embargo el Gobierno Municipal de La Paz realizó una rotonda sosteniendo que es de su propiedad, por lo que dirigió su demanda en contra del Gobierno Municipal de La Paz, quien respondió negativamente la demanda y de su parte de conformidad a los arts. 1455, 1453, 1454 y 984 del Código Civil, planteó demanda reconvencional por Acción negatoria, Reivindicación, Mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios, observando que la parte actora carece de documentación fidedigna ya que pretende que se incurra en error al afirmar que los terrenos se encuentran sobrepuestos en la plazoleta Mario Mercado Vaca Guzman, cuando el inmueble al cual se refiere la demanda se encontraría en otro lugar o sector distinto
FUNDAMENTACIÓN Y APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS
De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde realizar las siguientes apreciaciones:
Del análisis de los antecedentes, se tiene que por memoriales de fs. 81 a 84 y 85 a 86, Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, en la vía ordinaria al amparo de los arts. 104, 450, 519, 584, 1463, 14545 y 1455 del Código Civil y los arts. 327, 316 y 328 del Código de Procedimiento Civil y el art. 22 de la anterior Constitución Política del Estado interpusieron acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho propietario, así como la calificación de daños y perjuicios, señalando en síntesis que son propietarios de 1420 m2, ubicados en Bajo Llojeta inscrito en Derechos Reales, que les fue transferido por Segundino Huallpa, refiriendo además de que la Alcaldía Municipal de La Paz les otorgó código catastral y que inclusive el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil les ministró la posesión judicial del mencionado inmueble, sin embargo el Gobierno Municipal de La Paz realizó una rotonda sosteniendo que es de su propiedad, por lo que dirigió su demanda en contra del Gobierno Municipal de La Paz, quien respondió negativamente la demanda y de su parte de conformidad a los arts. 1455, 1453, 1454 y 984 del Código Civil, planteó demanda reconvencional por Acción negatoria, Reivindicación, Mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios, observando que la parte actora carece de documentación fidedigna ya que pretende que se incurra en error al afirmar que los terrenos se encuentran sobrepuestos en la plazoleta Mario Mercado Vaca Guzman, cuando el inmueble al cual se refiere la demanda se encontraría en otro lugar o sector distinto
- Distrito: La Paz
- Contra la referida determinación, Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros y el Gobierno
- En cuanto a la acción negatoria, los demandantes si bien acreditarían tener el derecho de
- Auto de Vista, contra el que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por
- 1) El Auto de Vista impugnado incumplió el Auto Supremo 583/2014
- El recurrente denuncia que en la apelación formulada por la institución edil, no solo efectúa
- 1) El Auto de Vista omite considerar que fue desposeída del inmueble
- Adicionalmente señala que el Auto de Vista no consideró que al demandar acción negatoria en
- De otro lado aludiendo a los puntos 2 y 3 del tercer considerando, alega que
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- III.3. De la Acción mejor derecho propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III
- Pronunciado el Auto de relación procesal (fs
- Determinación que al ser apelada por ambas partes, el entonces Tribunal Ad quem, dispuso la
- En ese contexto, si bien existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia
- Sobre este último requisito, es menester señalar que es obligación de los sujetos procesales el
- De estas apreciaciones, se infiere que una de las razones para que los jueces de
- Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de Alzada, con la finalidad de
- Razones por las que corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Segunda
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
