En cuanto a la acción negatoria, los demandantes si bien acreditarían tener el derecho de
Asimismo señala que de fs. 41 a 44 consta el testimonio donde el Juez 1ro de Instrucción en lo Civil, habría suministrado la posesión a Roxana Yañez Sejas de un bien inmueble ubicado en la zona Llojeta con una superficie de 1.420 m2, inscrito en Derechos Reales, por lo que si bien seria cierto que de acuerdo al certificado emitido por Derechos Reales de fs. 22, en concordancia a la tarjeta de propiedad de fs. 16 y al Folio Real 2.01.0.99.0002346 de fs. 26, se demostraría que los recurrentes tienen registrado su derecho propietario sobre una extensión superficial de 1420 m2, ubicado en la zona Llojeta que fue transferido como compra venta por Segundido Huallpa Silva
Sin embargo, la parte actora no demostró la relación de correspondencia del bien inmueble sobre el cual tiene derecho de propiedad con su ubicación actual o real, es decir que como indicó el juez A quo que pese a que ambas partes han
acreditado ser titulares de bienes inmuebles, las mismas no han demostrado la relación de correspondencia entre la ubicación del bien inmueble del cual afirman tener mejor derecho de propiedad con la ubicación real del mismo por el que se acredite la identidad entre el bien consignado en el título y su ubicación real o material, más aun si del certificado de fs. 14 advierte que el vendedor de los apelantes, sólo tenía 1.110 m2, y aparentemente vendió a los apelantes la superficie de 1.420 m2.
En cuanto a la acción negatoria, los demandantes si bien acreditarían tener el derecho de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en la zona Llojeta, no es menos evidente que no se ha demostrado el origen y la tradición del inmueble sobre el cual afirma tener derecho propietario en relación a la ubicación real del bien objeto de la controversia, es decir con relación a la ubicación real del mismo. Por lo que se tiene que ambas partes se atribuyen el derecho propietario, derechos que se ponen en discusión y tienen el mismo rango, en consecuencia la acción negatoria no procedería por su naturaleza, de conformidad al art. 1455 del Código Civil
Sin embargo, la parte actora no demostró la relación de correspondencia del bien inmueble sobre el cual tiene derecho de propiedad con su ubicación actual o real, es decir que como indicó el juez A quo que pese a que ambas partes han
acreditado ser titulares de bienes inmuebles, las mismas no han demostrado la relación de correspondencia entre la ubicación del bien inmueble del cual afirman tener mejor derecho de propiedad con la ubicación real del mismo por el que se acredite la identidad entre el bien consignado en el título y su ubicación real o material, más aun si del certificado de fs. 14 advierte que el vendedor de los apelantes, sólo tenía 1.110 m2, y aparentemente vendió a los apelantes la superficie de 1.420 m2.
En cuanto a la acción negatoria, los demandantes si bien acreditarían tener el derecho de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en la zona Llojeta, no es menos evidente que no se ha demostrado el origen y la tradición del inmueble sobre el cual afirma tener derecho propietario en relación a la ubicación real del bien objeto de la controversia, es decir con relación a la ubicación real del mismo. Por lo que se tiene que ambas partes se atribuyen el derecho propietario, derechos que se ponen en discusión y tienen el mismo rango, en consecuencia la acción negatoria no procedería por su naturaleza, de conformidad al art. 1455 del Código Civil
- Distrito: La Paz
- Contra la referida determinación, Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros y el Gobierno
- En cuanto a la acción negatoria, los demandantes si bien acreditarían tener el derecho de
- Auto de Vista, contra el que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por
- 1) El Auto de Vista impugnado incumplió el Auto Supremo 583/2014
- El recurrente denuncia que en la apelación formulada por la institución edil, no solo efectúa
- 1) El Auto de Vista omite considerar que fue desposeída del inmueble
- Adicionalmente señala que el Auto de Vista no consideró que al demandar acción negatoria en
- De otro lado aludiendo a los puntos 2 y 3 del tercer considerando, alega que
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- III.3. De la Acción mejor derecho propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III
- Pronunciado el Auto de relación procesal (fs
- Determinación que al ser apelada por ambas partes, el entonces Tribunal Ad quem, dispuso la
- En ese contexto, si bien existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia
- Sobre este último requisito, es menester señalar que es obligación de los sujetos procesales el
- De estas apreciaciones, se infiere que una de las razones para que los jueces de
- Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de Alzada, con la finalidad de
- Razones por las que corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Segunda
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
