Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de Alzada, con la finalidad de
Consiguientemente, no resulta lógico que en el caso de autos el Tribunal de Alzada haya confirmado una sentencia que en su ejecución resulta ineficaz, pues conforme expusimos no existe un informe o prueba pericial que acredite que el bien inmueble del demandante sea el mismo que el del demandado o que exista sobreposición entre estos como para acreditar o ratificar el criterio vertido por los de instancia; por lo tanto, al existir duda razonable sobre la singularidad e identidad del bien inmueble en litigio, es decir que al no existir prueba idónea que acredite que en los 1420 m2., de bajo Llojeta, inscrito en Derechos Reales, bajo la partida No. 01311986 con folio real No. 2.01.0.99.0002346 sobre el cual aduce la parte demandante tener preferencia dominial se encuentre sobrepuesto o no al bien inmueble del demandado no podría otorgarse un mejor derecho, máxime cuando las resoluciones deben ser pronunciadas sobre bases sólidas y estricto cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la pretensión demandada.
Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de Alzada, con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos (verdad material) en procura de la justicia material, tiene la amplia facultad de producir prueba de oficio para mejor proveer, tal como lo estipula el art. 264.I del Código Procesal Civil, sin que ello implique que se esté afectando su imparcialidad, ya que las resultas de la prueba que produzca puede afectar o beneficiar a cualquiera de las partes
Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de Alzada, con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos (verdad material) en procura de la justicia material, tiene la amplia facultad de producir prueba de oficio para mejor proveer, tal como lo estipula el art. 264.I del Código Procesal Civil, sin que ello implique que se esté afectando su imparcialidad, ya que las resultas de la prueba que produzca puede afectar o beneficiar a cualquiera de las partes
- Distrito: La Paz
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- El recurrente denuncia que en la apelación formulada por la institución edil, no solo efectúa
- 1) El Auto de Vista omite considerar que fue desposeída del inmueble
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- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
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- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- III.3. De la Acción mejor derecho propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
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- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III
- Pronunciado el Auto de relación procesal (fs
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- Razones por las que corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Segunda
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
