Ahora bien, de las normas citadas en la doctrina aplicable en el considerando III
1. Respecto al reclamo que el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Cochabamba dictó la Sentencia de fs. 357 a 364 de manera oficiosa y arbitraria violando los arts. 122 de la Constitución Política del Estado, 208 con relación a los arts. 206 y 237.I inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, que hacen al debido proceso, en razón de aplicar de manera errada e indebida las normas contenidas en los arts. 12 y 68 de la Ley del Órgano Judicial.
Corresponde señalar que el Juez Público Civil Nº 8 de Cochabamba asumió suplencia legal desde noviembre del 2015 de su homólogo del Juzgado Público Nº 7 según se desprende del decreto de fs. 334.
Ahora bien, de las normas citadas en la doctrina aplicable en el considerando III.1 al presente caso, este Tribunal Supremo concluye que el Juez Público Civil Octavo de la capital de Cochabamba, que emitió la Sentencia Nº 14/2016 de 1 de julio, pronunció la resolución ejerciendo la jurisdicción y competencia que le otorga la ley para resolver la litis ante el impedimento de la titular del Juzgado Público Civil Séptimo donde se tramitó la causa
Corresponde señalar que el Juez Público Civil Nº 8 de Cochabamba asumió suplencia legal desde noviembre del 2015 de su homólogo del Juzgado Público Nº 7 según se desprende del decreto de fs. 334.
Ahora bien, de las normas citadas en la doctrina aplicable en el considerando III.1 al presente caso, este Tribunal Supremo concluye que el Juez Público Civil Octavo de la capital de Cochabamba, que emitió la Sentencia Nº 14/2016 de 1 de julio, pronunció la resolución ejerciendo la jurisdicción y competencia que le otorga la ley para resolver la litis ante el impedimento de la titular del Juzgado Público Civil Séptimo donde se tramitó la causa
- Partes: Ángel Soliz Cartagena c/ Víctor Vargas Salgueiro, Osvaldo Bedregal Palomo, Freddy Oscar López Fong
- Salgueiro; contra el Auto de Vista Nº 170/2017 de 11 de diciembre, cursante de fs
- Ángel Soliz Cartagena contra el recurrente y otros; la contestación cursante de fs
- CONSIDERANDO I
- 2
- El Tribunal de Alzada sostuvo con relación a la competencia del Juez que dictó Sentencia,
- De las denuncias expuestas por la parte demandada, Víctor Vargas Salgueiro, se extrae de manera
- 1
- En el fondo
- Petitorio
- Por lo expuesto solicita declarar inviable, improcedente y/o improbada la demanda de fs
- Respuesta al recurso de casación
- El demandante solicitó a este Tribunal Supremo, se declare improcedente el recurso interpuesto por incumplir
- CONSIDERANDO III
- III.1. De las facultades de los Jueces en Suplencia Legal
- Con relación a la facultades de los Jueces en Suplencia Legal corresponde remitirnos al art
- Por otro lado el art
- Disposiciones concordantes con lo dispuesto por el art
- Finalmente el art
- III.2. La de la procedencia de la acción reivindicatoria
- Corresponde citar el Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre
- III.3. Del per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió lo siguiente:
- Asimismo, el art
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente
- Ahora bien, de las normas citadas en la doctrina aplicable en el considerando III
- Consiguientemente el agravio y las normas jurídicas acusadas de violadas devienen en infundados
- Es preciso aclarar que el derecho de propiedad de un inmueble trae consigo implícitamente la
- De la revisión del recurso de apelación de fs
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación, conforme a
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
