Auto Supremo AS/1283/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1283/2018

Fecha: 18-Dic-2018

CONSIDERANDO II

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1283/2018
Fecha: 18 de diciembre de 2018
Expediente: PT – 7 – 18 – S
Partes: Jorge Henry Pereira Ganam y otro c/ Mario Fermín Pereira Meneses y
Norvin Ronald Pariente Bazoalto.
Proceso: Nulidad de minuta, reivindicación y acción negatoria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 246 a 250, interpuesto por Jorge Henry Pereira Ganam contra el Auto de Vista Nº 10/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 240 a 243 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta, reivindicación y acción negatoria, seguido por el recurrente en contra de Mario Fermín Pereira Meneses y otro, el Auto de concesión del recurso de fs. 253 vta., admitida por el Auto Supremo Nº 414/2018 – RA de 28 de mayo de fs. 258 a 259 vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jorge Henry Pereira Ganam y Mario Gonzalo Pereira Ganam, por memorial de demanda de fs. 27 a 32 vta., subsanado a fs. 38 y vta., interpusieron demanda de nulidad de minuta, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, en contra de Mario Fermín Pereira Meneses y Norvin Ronald Pariente Bazoalto, argumentando que se procedió a la transferencia de una parte del inmueble consignado en la Escritura Pública Nº 36/92, inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 73, folio Nº 39 vta., Libro Nº 22 de 27 de marzo de 1992, con matrícula Nº 5081010000896, predio ubicado en Chajrahuasi de la ciudad de Tupiza, sin el consentimiento ni intervención de sus propietarios, sin previa división y partición, exponiendo que el objeto resulta indeterminado (pro – indiviso), ilícito e imposible. En esa minuta faltan sus firmas en su condición de co – propietarios por sucesión hereditaria.
Citados los demandados, Mario Fermín Pereira Meneses y Norvin Ronald Pariente Bazoalto son declarados rebeldes y por decreto de 5 de marzo de 2013, ante el apersonamiento del segundo demandado, se levantan la declaratoria de rebeldía (fs. 57).
2. El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, pronunció Sentencia Nº 41/2017 el 20 de abril, cursante de fs. 214 a 216 vta., declarando improbada la demanda de fs. 27 a 32 vta., subsanada a fs. 38, interpuesta por Jorge Henry Pereira Ganam y Mario Gonzalo Pereira Ganam. Con costas.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, Jorge Henry Pereira Ganam y Beatriz Rodríguez Vda. de Pereira Mario, mereció el Auto de Vista Nº 010/2018 de 23 de enero (fs. 240 a 243 vta.), que confirma la Sentencia.
El Tribunal de Alzada arguyó con relación a la vulneración del debido proceso por errónea valoración de la prueba, que el juez valoró la prueba esencial y decisiva como es el documento objetado de nulidad, pues las declaraciones de los testigos de fs. 120 a 124, no desvirtúan el contenido de la minuta, más aún cuando existe la prohibición establecida en el art. 1328 num. 2) del Código Civil. Respecto a la confesión provocada cuya acta sale a fs. 128, la misma no favorece a los demandantes, contrariamente ratifica el contenido de la minuta, prueba que es valorada conforme al art. 1323 del Código Civil; y finalmente, sobre la inspección judicial que sirvió para la verificación de la existencia del inmueble y del informe del perito que cursa a fs. 148, se advierte incongruencia en la ubicación y colindancias, por sí mismos no demuestran que dichos datos hubieran sido insertados por el demandado, pues es el vendedor quien contaba con la documentación y la información correcta.
Sobre la errónea interpretación de la ley e incongruencia en la Sentencia, indicaron que el Código Civil prevé que para la adquisición de la sucesión hereditaria necesariamente debe operar la aceptación de la herencia en forma expresa o tácita (arts. 1022 y 1007 del Código Civil), pues dicha norma legal no prevé una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia.
Los demandantes acreditan su legitimidad activa a efectos de que se admita su personería en la acción de reivindicación, la acción negatoria y la demanda de pago de daños y perjuicios, pretenden hacer valer la declaratoria de herederos de Mario Pereira Meneses, el que fue registrado en Derechos Reales el 14 de abril de 2008, en el que si bien, se hizo mención y se salvó los derechos de los hoy demandantes, este documento no demuestra que los actores hubieran aceptado la herencia, por lo que si bien a la muerte de su madre quedaban en posesión y adquirieron los bienes relictos al fallecimiento de su madre, pero esto no implica que hubieran aceptado la herencia, que como se dijo debió ser en forma expresa, en consecuencia la conclusión del juez no es contraria a los datos del proceso, ni interpretó erróneamente la norma legal que aluden los demandantes.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del recurso interpuesto se tienen los siguientes agravios:
1. Acusó la incorrecta interpretación de las normas de la sucesión efectuada por el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, quienes están obligados a resolver conforme a los puntos demandados el primero y los segundos sobre los puntos apelados, ambos incurrieron en la incorrecta aplicación de las normas que se detallan y desconocen el derecho a la sucesión, descalificando a los herederos legales forzosos y privándolos del derecho a la propiedad, lo que significa atentar al debido proceso, al derecho a la defensa y la verdad material estipulado en los arts. 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado