Regístrese, comuníquese y devuélvase
En la presente causa se adjuntó a fs. 22 a 23 vta., una declaratoria de herederos de Mario Fermín Pereira Meneses declarándose heredero de su esposa, Aurora Ganam Villena y se hace constar la existencia de otros herederos, a los hijos, demandantes en la presente causa. Por lo que los hijos (demandantes) indican haber operado la aceptación tácita realizando actos que solamente les corresponde a los sucesores cuando presentan la declaratoria de herederos de su padre y el Testimonio Nº 36/92 de 17 de marzo de 1992 (fs. 5 a 20 vta.). Al margen de ello, de acuerdo a la imputación formal cursante de fs. 263 a 265, en la parte concerniente a la descripción de hecho como elementos de convicción se tiene una copia de un Testimonio Nº 15/2009, respecto a una transferencia de una parte de la propiedad efectuada por Jorge Henry Pereira Ganam (apoderado de Mario Fermín Pereira Meneses) demandante en la presente causa, denotando estos actos de aceptación tácita de la herencia conforme señala el art. 1025.III del Código Civil.
Por estos hechos y documentos se deduce la aceptación tácita de los herederos hoy demandantes que plantean la demanda de nulidad de minuta, en ese sentido de parte del Tribunal Ad quem hubo una errónea interpretación de los arts. 1000, 1007 y 1025 del Código Civil, verificándose en la causa actos efectuados por los herederos con relación al bien inmueble objeto de la litis que era bien ganancial de la causante.
3. De los agravios planteados por el recurrente en su recurso de casación, se establece que no se refirió sobre la pretensión principal de la nulidad de la minuta, sino que dio mayor importancia a la aceptación de la herencia, no detalló en su memorial de impugnación de fs. 246 a 250, acerca de la demanda de nulidad solamente indica como reclamo que se violó el derecho a la propiedad privada, el derecho a la sucesión por haber sido dispuesto o vendido el bien ganancial, no hace referencia a la nulidad postulada, su elenco probatorio ni a los preceptos establecidos en el Código Civil, por lo que existió una omisión que no puede ser subsanada por este Tribunal debido a que la resolución del recurso de casación se circunscribe a los agravios formulados por la parte recurrente, ante la falta de agravio respecto a la nulidad de minuta que es la pretensión principal este Tribunal se ve impedido de ingresar a considerar el fondo de la demanda, ya que el agravio expresado es con relación a la aceptación de la herencia.
Por lo que, si bien se ha resuelto en cuanto a la legitimidad de los herederos con relación a la aceptación de la herencia, empero, al no existir agravio con relación a la nulidad de la minuta conforme se evidencia de la demanda de fs. 27 a 32 vta., no se ingresa a resolver el fondo de la causa.
En este entendido tomando en cuenta el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, ante la falta de agravio sobre la pretensión de fondo impide resolver la causa en el fondo, por lo que la resolución deviene por infundar el recurso de casación
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 246 a 250, interpuesto por Jorge Henry Pereira Ganam, contra el Auto de Vista Nº 010/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 240 a 243 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas y ni costos por no haberse contestado al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Por estos hechos y documentos se deduce la aceptación tácita de los herederos hoy demandantes que plantean la demanda de nulidad de minuta, en ese sentido de parte del Tribunal Ad quem hubo una errónea interpretación de los arts. 1000, 1007 y 1025 del Código Civil, verificándose en la causa actos efectuados por los herederos con relación al bien inmueble objeto de la litis que era bien ganancial de la causante.
3. De los agravios planteados por el recurrente en su recurso de casación, se establece que no se refirió sobre la pretensión principal de la nulidad de la minuta, sino que dio mayor importancia a la aceptación de la herencia, no detalló en su memorial de impugnación de fs. 246 a 250, acerca de la demanda de nulidad solamente indica como reclamo que se violó el derecho a la propiedad privada, el derecho a la sucesión por haber sido dispuesto o vendido el bien ganancial, no hace referencia a la nulidad postulada, su elenco probatorio ni a los preceptos establecidos en el Código Civil, por lo que existió una omisión que no puede ser subsanada por este Tribunal debido a que la resolución del recurso de casación se circunscribe a los agravios formulados por la parte recurrente, ante la falta de agravio respecto a la nulidad de minuta que es la pretensión principal este Tribunal se ve impedido de ingresar a considerar el fondo de la demanda, ya que el agravio expresado es con relación a la aceptación de la herencia.
Por lo que, si bien se ha resuelto en cuanto a la legitimidad de los herederos con relación a la aceptación de la herencia, empero, al no existir agravio con relación a la nulidad de la minuta conforme se evidencia de la demanda de fs. 27 a 32 vta., no se ingresa a resolver el fondo de la causa.
En este entendido tomando en cuenta el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, ante la falta de agravio sobre la pretensión de fondo impide resolver la causa en el fondo, por lo que la resolución deviene por infundar el recurso de casación
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 246 a 250, interpuesto por Jorge Henry Pereira Ganam, contra el Auto de Vista Nº 010/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 240 a 243 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas y ni costos por no haberse contestado al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- CONSIDERANDO II
- Petitorio
- CONSIDERANDO III
- “Para mejor entendimiento del tema corresponde acudir a la doctrina, para ello se cita a
- El sistema romano, la delación o llamamiento no convierte al sucesible en heredero, sino que
- En el denominado sistema germánico, en cambio, el llamamiento operado por la muerte del causante
- III.2. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal boliviano
- Del Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto, se rescata la doctrina que a
- Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art
- Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado
- Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando
- Consiguientemente, diremos que el recurrente al haber esgrimido la infracción del art
- En cuanto al resto de la infracción del art
- CONSIDERANDO IV
- Corresponde señalar que el agravio expresado es genérico, no especifica con claridad y precisión sobre
- Contrario a lo sostenido por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista Nº
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
