Contrario a lo sostenido por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista Nº
Por lo que, como se ha planteado el agravio, no cumpliendo a cabalidad con el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, no se procede a efectuar mayor fundamentación.
2. De manera conjunta se responde a los agravios 2 y 3 enunciados por el recurrente sobre la vulneración de los arts. 1000 y 1007 del Código Civil y además se toma en cuenta el agravio sobre la aceptación de la herencia, que según el recurrente existe una interpretación errónea, contradictoria y violatoria de los arts. 1025 y 1026 del Código Civil, en contraste de la renuncia a la herencia que debe ser de forma expresa y escrita como describe el art. 1052 del Código Civil.
Respecto de la ausencia de legitimación de los demandantes, debido a la falta de aceptación de la herencia se ha descrito en la doctrina aplicable expuesta en los puntos III.1 y III.2, donde se hizo la consideración de los arts. 1000 y 1007 del Código Civil, siendo que los herederos forzosos tienen el pleno derecho a la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus una vez abierta la sucesión.
Por otra parte, se realiza la diferencia entre la aceptación de la herencia conforme señala el art. 1025 del Código Civil, precepto que indica en cuanto a la aceptación pura y simple que puede ser expresa o tácita. Se efectúa énfasis en la aceptación tácita que se produce cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría derecho a efectuar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar. En la presente causa la aceptación fue tácita debido a que se planteó la presente demanda de nulidad de la minuta de la transferencia del lote de terreno que correspondía a su difunta madre, siendo la propiedad un bien ganancial, otorga derechos a efectos de interponer la presente demanda.
Además se cuenta con la declaratoria de heredero de Mario Pereira Meneses (fs. 22 a 23 vta.), en la cual consta la existencia de otros co-herederos con igual o mejor derecho de Jorge Henry y Mario Gonzalo de apellidos Pereira Ganam (hijos del solicitante y la de cujus).
Contrario a lo sostenido por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista Nº 010/2018 de 23 de enero, que en el punto d) indicó: “Sobre la errónea interpretación de la ley e incongruencia en la sentencia (…) a la muerte de su madre quedaban en posesión y adquirieron los bienes relictos al fallecimiento de la madre, pero esto no implica que hubieran aceptado la herencia, que como se dijo debió ser en forma expresa, en consecuencia la conclusión del juez no es contraria a los datos del proceso ni interpretó erróneamente la norma legal que aluden los demandantes” (fs. 243 y vta.). En la resolución mencionada se está exigiendo que la aceptación de la herencia deba ser expresa
2. De manera conjunta se responde a los agravios 2 y 3 enunciados por el recurrente sobre la vulneración de los arts. 1000 y 1007 del Código Civil y además se toma en cuenta el agravio sobre la aceptación de la herencia, que según el recurrente existe una interpretación errónea, contradictoria y violatoria de los arts. 1025 y 1026 del Código Civil, en contraste de la renuncia a la herencia que debe ser de forma expresa y escrita como describe el art. 1052 del Código Civil.
Respecto de la ausencia de legitimación de los demandantes, debido a la falta de aceptación de la herencia se ha descrito en la doctrina aplicable expuesta en los puntos III.1 y III.2, donde se hizo la consideración de los arts. 1000 y 1007 del Código Civil, siendo que los herederos forzosos tienen el pleno derecho a la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus una vez abierta la sucesión.
Por otra parte, se realiza la diferencia entre la aceptación de la herencia conforme señala el art. 1025 del Código Civil, precepto que indica en cuanto a la aceptación pura y simple que puede ser expresa o tácita. Se efectúa énfasis en la aceptación tácita que se produce cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría derecho a efectuar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar. En la presente causa la aceptación fue tácita debido a que se planteó la presente demanda de nulidad de la minuta de la transferencia del lote de terreno que correspondía a su difunta madre, siendo la propiedad un bien ganancial, otorga derechos a efectos de interponer la presente demanda.
Además se cuenta con la declaratoria de heredero de Mario Pereira Meneses (fs. 22 a 23 vta.), en la cual consta la existencia de otros co-herederos con igual o mejor derecho de Jorge Henry y Mario Gonzalo de apellidos Pereira Ganam (hijos del solicitante y la de cujus).
Contrario a lo sostenido por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista Nº 010/2018 de 23 de enero, que en el punto d) indicó: “Sobre la errónea interpretación de la ley e incongruencia en la sentencia (…) a la muerte de su madre quedaban en posesión y adquirieron los bienes relictos al fallecimiento de la madre, pero esto no implica que hubieran aceptado la herencia, que como se dijo debió ser en forma expresa, en consecuencia la conclusión del juez no es contraria a los datos del proceso ni interpretó erróneamente la norma legal que aluden los demandantes” (fs. 243 y vta.). En la resolución mencionada se está exigiendo que la aceptación de la herencia deba ser expresa
- CONSIDERANDO II
- Petitorio
- CONSIDERANDO III
- “Para mejor entendimiento del tema corresponde acudir a la doctrina, para ello se cita a
- El sistema romano, la delación o llamamiento no convierte al sucesible en heredero, sino que
- En el denominado sistema germánico, en cambio, el llamamiento operado por la muerte del causante
- III.2. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal boliviano
- Del Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto, se rescata la doctrina que a
- Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art
- Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado
- Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando
- Consiguientemente, diremos que el recurrente al haber esgrimido la infracción del art
- En cuanto al resto de la infracción del art
- CONSIDERANDO IV
- Corresponde señalar que el agravio expresado es genérico, no especifica con claridad y precisión sobre
- Contrario a lo sostenido por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista Nº
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
