Auto Supremo AS/1288/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1288/2018

Fecha: 20-Dic-2018

En ese entendido se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada dio cumplimiento al art

Al respecto el Tribunal de Alzada dando respuesta al reclamo descrito supra manifestó que nuestro ordenamiento jurídico no establece que el instituto del anticipo de legítima deba ser celebrado como un documento público consiguientemente cuando un anticipo de legítima no es celebrado en virtud a lo que establece los arts. 491 num. 1), 667 y 1287 todos del sustantivo civil, no corresponde declarar su nulidad, siendo incorrecto expresar que el documento objeto del proceso es de transferencia y no así uno de anticipo de legitima, pues el único requisito para la formación de dicho documento es el consentimiento de las partes que lo suscriben, conforme el caso de autos este aspecto se evidencia la cláusula quinta de la minuta de anticipo de legitima de fecha 03 de mayo de 1991, asimismo señaló que si bien es cierto que el documento objeto del proceso es de anticipo de legitima empero resulta imposible dar curso a la pretensión principal y proceder a la colación del inmueble cuya división y partición se pretende porque, de la revisión del documento objeto de la demanda se establece no se efectuó una donación alguna a favor de la codemandada Beatriz Peregrina Orellana, sino se realizó un anticipo de legitima, que en el caso de Litis y por los antecedentes vertidos en la demanda principal, los demandantes confundieron y mal interpretaron los alcances de la colación y su procedencia por lo que el anticipo de legitima tendrá que ser sometido a la acción de reducción y reintegro conforme a la normativa legal vigente, salvando el derecho de los demandantes a acudir a la vía llamada por ley.
En ese entendido se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada dio cumplimiento al art. 265.I del Código Procesal Civil respondiendo a los agravios acusados en el recurso de apelación, concretamente el reclamo descrito supra, asimismo si bien en el auto de vista se modificó el contenido de la sentencia alegando que el documento si corresponde a un anticipo de legitima, empero el Tribunal de Alzada indicó que la parte actora confundió la figura de colación de bienes con la acción de reducción y reintegro, toda vez que la presente demanda de colación no cumple con los presupuestos legales para ser tramitada, en ese entendido es que se vieron impedidos de revocar la sentencia y declarar probada la pretensión de la parte demandante, por lo que este tribunal establece que el reclamo no resulta evidente máxime si consideramos que se salvó los derechos de la parte demandante para que pueda acudir a la vía llamada por ley