POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
1. En lo relativo a la incongruencia, la nulidad del contrato y la cancelación de su registro. El intérprete-judicial de segunda instancia de manera textual señaló: ¨no es menos cierto que la nulidad verificada judicialmente en los términos relacionados líneas arriba, trasciende, afecta y alcanza en forma retroactiva a todos los actos jurídicos de traslación de título dominial acaecidos en el orden descrito, revitalizando el apotegma latino: resolutum iuris danti resolvitur iuris accipienti (resuelto el derecho del causante, resuelto también del adquirente) quedando con efecto ex nihilo y ex nunc para el Estado Constitucional y Plurinacional de Derecho, de donde resulta que el título propietario alegado por el Comando General del Ejército es inidóneo por haber formado parte de la nulidad verificada judicialmente…¨ En ese sentido en el punto II.3 de manera textual expresa, ¨(…), la fuente primigenia de la que se deriva aquel en que intenta respaldarse el Comando General del Ejercito es nula trascendiendo ineluctablemente tal nulidad a todos los actos jurídicos contractuales operados sucedáneamente, incluyendo al del nombrado actor, quedando también sin valor legal su inscripción por ser un acto nulo (art. 1544 del CC).¨.
De cuya cita nítidamente se colige que como efecto de la nulidad del proceso ejecutivo el título de propiedad de la parte demandante no solo quedó desprovisto de contenido y fuerza legal, sino en esencia el contrato de donación (Testimonio Nº 130/2006) suscrito entre Fondesif y el Comando General del Ejercito quedó sin objeto, porque el inmueble quedó desafectado y volvió a su estado inicial (efectos ex tunc), lógicamente también quedó sin valor legal su inscripción y gravámenes como concluyeron los Vocales, lo que en doctrina se conoce como nulidad derivada descrita en el art. 547 del Código Civil; de persistir dicha inscripción y gravámenes la propietaria se ve limitada a ejercer plenamente las potestades que emergen del derecho de propiedad, por lo que corresponde que el Juez de la causa disponga la cancelación de la inscripción y las limitaciones o gravámenes originados en el proceso ejecutivo anulado cuya deuda prescribió. De ahí que el reclamo es evidente habiéndose infringido los art. 549 inc.1) del Código Civil, en el que prescribe que el contrato será nulo por ausencia de objeto y el art. 547 también del Sustantivo Civil, que describe el efecto de la nulidad contractual que abarca a las anotaciones preventivas que solo generaron derecho expectaticio, sujetos a caducidad y conforme al informe de fs. 7.
2. Respecto a las mejoras en el inmueble y su declaración expresa. Sobre el particular corresponde indicar que el Auto de Vista al haber revocado la Sentencia y declarado improbada la demanda, consideró ociosa e innecesaria la declaración sobre las mejoras porque el inmueble retornó a propiedad de la demandada reconviniente, por ello el reclamo es intrascendente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara:
1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 868 a 869 vta., interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de Vista No 39/2018 de 9 de marzo, cursante a fs. 863 a 865, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
2. En relación al recurso de casación de Miriam Duran Aue vda. de Vieira y otros conforme al art. 220 IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista No 39/2018 de 9 de marzo, y resolviendo en el fondo declara probaba en parte la demanda reconvencional de nulidad de contrato y cancelación judicial de gravámenes e improbada la declaración de retención de mejoras
De cuya cita nítidamente se colige que como efecto de la nulidad del proceso ejecutivo el título de propiedad de la parte demandante no solo quedó desprovisto de contenido y fuerza legal, sino en esencia el contrato de donación (Testimonio Nº 130/2006) suscrito entre Fondesif y el Comando General del Ejercito quedó sin objeto, porque el inmueble quedó desafectado y volvió a su estado inicial (efectos ex tunc), lógicamente también quedó sin valor legal su inscripción y gravámenes como concluyeron los Vocales, lo que en doctrina se conoce como nulidad derivada descrita en el art. 547 del Código Civil; de persistir dicha inscripción y gravámenes la propietaria se ve limitada a ejercer plenamente las potestades que emergen del derecho de propiedad, por lo que corresponde que el Juez de la causa disponga la cancelación de la inscripción y las limitaciones o gravámenes originados en el proceso ejecutivo anulado cuya deuda prescribió. De ahí que el reclamo es evidente habiéndose infringido los art. 549 inc.1) del Código Civil, en el que prescribe que el contrato será nulo por ausencia de objeto y el art. 547 también del Sustantivo Civil, que describe el efecto de la nulidad contractual que abarca a las anotaciones preventivas que solo generaron derecho expectaticio, sujetos a caducidad y conforme al informe de fs. 7.
2. Respecto a las mejoras en el inmueble y su declaración expresa. Sobre el particular corresponde indicar que el Auto de Vista al haber revocado la Sentencia y declarado improbada la demanda, consideró ociosa e innecesaria la declaración sobre las mejoras porque el inmueble retornó a propiedad de la demandada reconviniente, por ello el reclamo es intrascendente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara:
1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 868 a 869 vta., interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de Vista No 39/2018 de 9 de marzo, cursante a fs. 863 a 865, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
2. En relación al recurso de casación de Miriam Duran Aue vda. de Vieira y otros conforme al art. 220 IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista No 39/2018 de 9 de marzo, y resolviendo en el fondo declara probaba en parte la demanda reconvencional de nulidad de contrato y cancelación judicial de gravámenes e improbada la declaración de retención de mejoras
- Expediente: B-9-18-S
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO II
- II
- Contestación al recurso de casación
- Alberto Luis Maurino en su libro Nulidades Procesales, 2 edición, Editorial Astrea, Buenos Aires Argentina,
- Las partes son retrotraídas a la situación o estado anterior al acto anulado
- III.2. La nulidad del contrato por falta de objeto y la cancelación judicial
- En el Auto Supremo 759/2016 de 28 de junio, respecto a la nulidad del contrato
- La negrilla nos pertenece
- En la forma
- Finalmente, tampoco es real que no hubo pronunciamiento respecto a la apelación de su contraparte,
- En el fondo
- 1
- IV
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- 3
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
