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2. Refirió que al estar trabada la relación procesal entre un particular y el Estado boliviano, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no corresponde la participación de la Procuraduría General del Estado boliviano, puesto que es el mismo Estado que se constituye en demandado, en tal sentido acusa que no existiría ninguna violación a la igualdad de las partes y al debido proceso. Además el criterio del Ad quem pertinente a la convocatoria de la Procuraduría General del Estado, es contrario al razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia expresado en los Autos Supremos Nº 670/2014 de 11 de noviembre, AS Nº 719/2016 de 28 de junio, AS Nº 92/2017 de 2 de febrero y AS Nº 724/2014 de 9 de diciembre siendo que la Alcaldía de la ciudad de La Paz fue demandada en forma idéntica a la presente demanda y este Tribunal Supremo no anuló obrados por la no participación de la Procuradora General del Estado Boliviano.
3. Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en las siguientes Sentencias Constitucionales Nº 0486/2010-R de 5 de julio, SCP Nº 0255/2014 y SCP Nº 0704/2014, donde la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, por lo que el fallo anulatorio emitido por la Sala Civil Segunda es totalmente incongruente (subjetiva y objetiva), a lo peticionado por el apelante quien, jamás solicitó la anulación de la Sentencia
3. Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en las siguientes Sentencias Constitucionales Nº 0486/2010-R de 5 de julio, SCP Nº 0255/2014 y SCP Nº 0704/2014, donde la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, por lo que el fallo anulatorio emitido por la Sala Civil Segunda es totalmente incongruente (subjetiva y objetiva), a lo peticionado por el apelante quien, jamás solicitó la anulación de la Sentencia
- Partes: Felipa Paniagua Choque c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
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- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de
- Asimismo, ante la solicitud de explicación y complementación interpuesta por Felipa Paniagua Choque a través
- Posterior al pronunciamiento del Auto Supremo Nº 14/2015 de 14 de enero, Felipa Paniagua Choque
- De las denuncias expuestas por la parte demandante, Felipa Paniagua Choque, se extrae de manera
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- De la contestación al recurso de casación
- Ramiro Taboada Velásquez en representación del Ing
- De la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia que se valoró elementos y
- Asimismo el art
- Finalmente señaló que si bien la intervención de la Procuraduría General del Estado es accesoria
- Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el citado medio de impugnación
- De los fundamentos del Auto de Amparo Constitucional de 16 de noviembre de 2018
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo N° 367/2018 de 7 de mayo expreso al respecto
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- CONSIDERANDO IV
- En nuestro medio, se consagra la doble instancia como eje del sistema recursivo, asimismo el
- De lo expuesto precedentemente, corresponde remitirnos al presente caso de estudio, donde se tiene el
- Con relación al argumento de la resolución de alzada que motivó la anulación de obrados,
- Consiguientemente se evidencia que la nulidad dispuesta por el Ad quem resulta ser excesiva, vulnera
- De la respuesta al recurso de casación
- Se dirá que dando cumplimiento al Auto de Amparo Constitucional se asume criterio por anular
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
