Consiguientemente se evidencia que la nulidad dispuesta por el Ad quem resulta ser excesiva, vulnera
Referente a que el Auto de Vista, vio la necesidad de la convocatoria a Cristóbal Paniagua Choque al proceso, de la revisión del cuaderno procesal se tiene el acta de celebración de audiencia preliminar de fs. 158 a 166, de donde se desprende el Auto de saneamiento procesal de fs. 161 y vta., donde el A quo dispuso la notificación y emplazamiento al aludido coheredero con la finalidad de que se incorpore al mismo a la litis en calidad de litisconsorte necesario activo. En el mismo sentido a fs. 167 cursa la citación al referido sujeto procesal conforme lo ordenó el Juez que conoció la causa, en ese entendido lo definió el Juez de Garantías en el Auto de Amparo Constitucional cuando señaló:“...lo expuesto advierte de manera clara que la autoridad judicial de primera instancia advirtió en el desarrollo de la audiencia preliminar, que existía un copropietario del predio sobre el cual la demandante tenía una alícuota que alcanza a 15.000 m2, del cual pretendía que se declare mejor derecho propietario, motivo por el cual asumió una adecuada determinación al ordenar su comunicación procesal, integrándolo al proceso en calidad de litisconsorcio necesario; consecuentemente es incuestionable que la finalidad del auto de saneamiento era subsanar la ausencia de convocatoria a proceso una persona legitimada para actuar como parte activa”. Consecuentemente el Juez de primera instancia al verificar que de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada y así también de acuerdo al título de las partes, fue necesario la concurrencia del coheredero Cristóbal Paniagua Choque, por lo que se dio cumplimiento al instituto del litisconsorcio contenido en el Código Procesal Civil en su art. 48 (LITISCONSORCIO NECESARIO). “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal. II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes”.
Referente a la intervención de la Procuraduría General del Estado mediante el representante del Departamento de Chuquisaca por ser parte del Estado boliviano el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre, conforme dispone el art. 231 num. 1) de la CPE, se dirá que conforme lo expuesto por el Auto de Amparo Constitucional criterio que asume este Tribunal Supremo, la resolución Procuradurial 003/2018, la Ley Nº 064 y Ley Nº 768, la intervención de la Procuraduría General del Estado en procesos civiles, está condicionada a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias 1) Cuando la cuantía sea igual o superior a Bs.7.000.000,- 2) Cuando un dictamen emitido por Contraloría General del Estado, haya establecido indicios de responsabilidad de una MAE; y 3) A pedido expreso del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo el referido Auto Constitucional argumentó en sentido que se procedió a la citación de la Procuraduría General del Estado, entidad que por memorial de fs. 474 a 476 señaló que no concurre ninguna de las circunstancias que hacen viable su intervención en el proceso, por lo que no actuarán en el proceso.
Finalmente asumiendo que la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio de procedimiento insubsanable, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales expuestos en la doctrina aplicable al presente caso del considerando III, aspecto que no aconteció en el presente caso de autos.
Consiguientemente se evidencia que la nulidad dispuesta por el Ad quem resulta ser excesiva, vulnera el derecho del litigante de obtener una sentencia pronta y oportuna conforme describe el art. 115 de la CPE, asimismo se evidencia infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, y cumpliendo con el Auto de Amparo Constitucional, corresponde sanear el proceso con la anulación del Auto de Vista con el objeto que el Tribunal de Alzada ingrese a resolver el fondo de la controversia
Referente a la intervención de la Procuraduría General del Estado mediante el representante del Departamento de Chuquisaca por ser parte del Estado boliviano el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre, conforme dispone el art. 231 num. 1) de la CPE, se dirá que conforme lo expuesto por el Auto de Amparo Constitucional criterio que asume este Tribunal Supremo, la resolución Procuradurial 003/2018, la Ley Nº 064 y Ley Nº 768, la intervención de la Procuraduría General del Estado en procesos civiles, está condicionada a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias 1) Cuando la cuantía sea igual o superior a Bs.7.000.000,- 2) Cuando un dictamen emitido por Contraloría General del Estado, haya establecido indicios de responsabilidad de una MAE; y 3) A pedido expreso del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo el referido Auto Constitucional argumentó en sentido que se procedió a la citación de la Procuraduría General del Estado, entidad que por memorial de fs. 474 a 476 señaló que no concurre ninguna de las circunstancias que hacen viable su intervención en el proceso, por lo que no actuarán en el proceso.
Finalmente asumiendo que la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio de procedimiento insubsanable, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales expuestos en la doctrina aplicable al presente caso del considerando III, aspecto que no aconteció en el presente caso de autos.
Consiguientemente se evidencia que la nulidad dispuesta por el Ad quem resulta ser excesiva, vulnera el derecho del litigante de obtener una sentencia pronta y oportuna conforme describe el art. 115 de la CPE, asimismo se evidencia infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, y cumpliendo con el Auto de Amparo Constitucional, corresponde sanear el proceso con la anulación del Auto de Vista con el objeto que el Tribunal de Alzada ingrese a resolver el fondo de la controversia
- Partes: Felipa Paniagua Choque c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- 2
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de
- Asimismo, ante la solicitud de explicación y complementación interpuesta por Felipa Paniagua Choque a través
- Posterior al pronunciamiento del Auto Supremo Nº 14/2015 de 14 de enero, Felipa Paniagua Choque
- De las denuncias expuestas por la parte demandante, Felipa Paniagua Choque, se extrae de manera
- 3
- 4
- De la contestación al recurso de casación
- Ramiro Taboada Velásquez en representación del Ing
- De la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia que se valoró elementos y
- Asimismo el art
- Finalmente señaló que si bien la intervención de la Procuraduría General del Estado es accesoria
- Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el citado medio de impugnación
- De los fundamentos del Auto de Amparo Constitucional de 16 de noviembre de 2018
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo N° 367/2018 de 7 de mayo expreso al respecto
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- CONSIDERANDO IV
- En nuestro medio, se consagra la doble instancia como eje del sistema recursivo, asimismo el
- De lo expuesto precedentemente, corresponde remitirnos al presente caso de estudio, donde se tiene el
- Con relación al argumento de la resolución de alzada que motivó la anulación de obrados,
- Consiguientemente se evidencia que la nulidad dispuesta por el Ad quem resulta ser excesiva, vulnera
- De la respuesta al recurso de casación
- Se dirá que dando cumplimiento al Auto de Amparo Constitucional se asume criterio por anular
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
