Posterior al pronunciamiento del Auto Supremo Nº 14/2015 de 14 de enero, Felipa Paniagua Choque
Tribunal de Alzada fundamentó que en el caso de autos, el juzgador debió emplazar en calidad de litis consorcio activo a la madre de la actora, Guadalupe Choque de Paniagua en razón de ser coheredera del inmueble objeto de demanda; a este fin, consideró que antes de la admisión de la demanda el Juez A quo, debió instar a la actora a señalar el domicilio real de los coherederos señalados en la demanda formulada, otorgando en ese sentido, con la facultad que le otorga la ley, un plazo prudencial bajo prevenciones de que si no se subsanare la observación se tendrá por no presentada la demanda conforme señala el art. 113 del Código Procesal Civil, pues existiría propietarios a título sucesorio sobre el inmueble motivo de litis; en ese mismo sentido, para el caso de existir división y partición del inmueble objeto de debate, consideró que se debe adjuntar la documental de división y partición efectuada por la demandante, su madre Guadalupe Choque de Paniagua y su hermano Cristóbal Paniagua Choque, en razón de ser coherederos del inmueble objeto de la demanda; finalmente el Ad quem observó que al ser parte del Estado boliviano el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme estipula el art. 231 num. 1) de la Constitución Política del Estado, debe intervenir en la presente acción la Procuraduría General del Estado.
En contra de la resolución de segunda instancia, la parte actora, recurre de casación, en cuyo mérito se emitió el Auto Supremo Nº 312/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 357 a 362 vta., que declaró Infundado el recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., interpuesto por Felipa Paniagua Choque, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325 y su complementario de fecha 26 de abril de 2017 de fs. 330, pronunciados por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costos por ser la parte demandada una entidad pública
Posterior al pronunciamiento del Auto Supremo Nº 14/2015 de 14 de enero, Felipa Paniagua Choque interpuso Acción de Amparo Constitucional, en merito a ello, el Juzgado Público Nº 2 en materia Civil y Comercial de la Capital, constituido en Juez de Garantías Constitucionales pronunció el Auto de Amparo Constitucional el 16 de noviembre de 2018, concediendo la tutela solicitada por la recurrente, dejando sin efecto el referido Auto supremo 312/2018, debiendo este Tribunal Supremo emitir nueva resolución considerando los principios de congruencia, pertinencia y motivación
En contra de la resolución de segunda instancia, la parte actora, recurre de casación, en cuyo mérito se emitió el Auto Supremo Nº 312/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 357 a 362 vta., que declaró Infundado el recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., interpuesto por Felipa Paniagua Choque, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 140/2017 de 18 de abril, cursante de fs. 324 a 325 y su complementario de fecha 26 de abril de 2017 de fs. 330, pronunciados por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costos por ser la parte demandada una entidad pública
Posterior al pronunciamiento del Auto Supremo Nº 14/2015 de 14 de enero, Felipa Paniagua Choque interpuso Acción de Amparo Constitucional, en merito a ello, el Juzgado Público Nº 2 en materia Civil y Comercial de la Capital, constituido en Juez de Garantías Constitucionales pronunció el Auto de Amparo Constitucional el 16 de noviembre de 2018, concediendo la tutela solicitada por la recurrente, dejando sin efecto el referido Auto supremo 312/2018, debiendo este Tribunal Supremo emitir nueva resolución considerando los principios de congruencia, pertinencia y motivación
- Partes: Felipa Paniagua Choque c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- 2
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de
- Asimismo, ante la solicitud de explicación y complementación interpuesta por Felipa Paniagua Choque a través
- Posterior al pronunciamiento del Auto Supremo Nº 14/2015 de 14 de enero, Felipa Paniagua Choque
- De las denuncias expuestas por la parte demandante, Felipa Paniagua Choque, se extrae de manera
- 3
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- De la contestación al recurso de casación
- Ramiro Taboada Velásquez en representación del Ing
- De la revisión del Auto de Vista recurrido se evidencia que se valoró elementos y
- Asimismo el art
- Finalmente señaló que si bien la intervención de la Procuraduría General del Estado es accesoria
- Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el citado medio de impugnación
- De los fundamentos del Auto de Amparo Constitucional de 16 de noviembre de 2018
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo N° 367/2018 de 7 de mayo expreso al respecto
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- CONSIDERANDO IV
- En nuestro medio, se consagra la doble instancia como eje del sistema recursivo, asimismo el
- De lo expuesto precedentemente, corresponde remitirnos al presente caso de estudio, donde se tiene el
- Con relación al argumento de la resolución de alzada que motivó la anulación de obrados,
- Consiguientemente se evidencia que la nulidad dispuesta por el Ad quem resulta ser excesiva, vulnera
- De la respuesta al recurso de casación
- Se dirá que dando cumplimiento al Auto de Amparo Constitucional se asume criterio por anular
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
