Auto Supremo AS/1300/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1300/2018

Fecha: 20-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1300/2018
Fecha: 20 de diciembre de 2018
Expediente: SC-134-18-S.
Partes: Félix Orellana Parra c/ Judy Dayne Orellana Vallejos.
Proceso: Rescisión por lesión y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 563 a 571, interpuesto por Eva Céspedes Salazar contra el Auto de Vista Nº 099/2018 de 9 de julio, cursante de fs. 558 a 560, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, cancelación de inscripción, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Félix Orellana Parra contra Judy Dayne Orellana Vallejos, la concesión de fs. 588, el Auto Supremo de admisión Nº 986/2018-RA de fs. 595 a 596 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de rescisión de contrato por lesión, cancelación de inscripción, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble por Félix Orellana Parra, de fs. 33 a 36 vta., contra Yudy Dayne Orellana Vallejos, ésta luego de ser citada no contestó la demanda pero interpuso excepción de la acción por inactividad (fs. 60 y vta.), e incidente de nulidad de citación (fs. 70 a 71 vta.), instalada la audiencia preliminar, Eva Céspedes Salazar interpuso tercería coadyuvante litisconsorcial, la que fue declarada probada mediante resolución de 20 de noviembre de 2017 cursante de fs. 432 vta. a 434.
2. La Juez Público Mixto Civil, Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Cotoca, pronunció Sentencia Nº 02/2018 de 8 de enero, cursante de fs. 488 a 492, declarando PROBADA la demanda saliente de fs. 33 a 36 vta., con efecto sobre la tercería coadyuvante litisconsorcial y dispuso: 1) la rescisión del contrato sobre la compra venta del inmueble objeto de litis, 2) cancelación del asiento A6, signado bajo la matrícula 7.01.2.01.0017945, 3) entrega por parte de Judy Dayne Orellana Vallejos a favor de su propietario Félix Orellana Parra, respecto al inmueble ubicado en la zona Este, jurisdicción Cotoca, capital Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 1871.33 m2 según título y 2065.64 m2 según mensura, sea al tercer día de ejecutoriada la resolución y previo pago por parte del demandante Félix Orellana Parra, la suma de Bs. 50.000, producto del contrato del cual se dispuso la rescisión.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación tanto por la parte actora, por memorial de fs. 515 a 520, y por la tercerista coadyuvante Eva Céspedes Salazar por escrito de fs. 504 a 507 vta., la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 99/2018 de 9 de julio, cursante de fs. 558 a 560 que en su parte dispositiva, confirma la sentencia de fs. 488 a 492, bajo el siguiente fundamento:
Señaló que la sentencia basó sus argumentos en el análisis integral de las pruebas aportadas, haciendo énfasis en el instrumento público Nº 073/2016 (fs. 4 a 5), cuyo contenido refleja que Félix Orellana Parra transfirió un inmueble a su hija a quien demandó con el argumento de que el precio de venta de Bs.50.000 es bajo según el avaluó pericial que estableció la suma de $us. 466.180, transferencia realizada por el actor de 78 años de edad, estando demostrado que es persona de la tercera edad y con problemas de salud del corazón con implante de marca pasos.
El Ad quem concuerda que; Félix Orellana Parra se encuentra en situación de desventaja física y sicológica al momento de celebrar la transacción con la contraria, además de ser su hija, es lógico que actuó con mucho menos cuidado al firmar el documento, haciendo énfasis en la ligereza y afirma que a dicha edad empieza a sufrir un menoscabo en sus capacidades síquicas, así se acreditó por el certificado médico de fs. 26 que demostro que el año 2012 el actor tenía lagunas mentales.
Asimismo, el hecho que las necesidades económicas del vendedor se encuentren corroboradas por la propia demandada, cuando adjuntó documentación de adeudos de fs. 268 ($us. 34.000), fs. 273 a 274 ($us. 50.000), fs. 281 (Bs. 50.000), fs. 284 (Bs. 50.000), que evidencian las deudas económicas contraídas por su padre, entre ellas con la tercera coadyuvante, lo que causó angustia, demostrándose que el padre era un conducto utilizado por su hija para obtener préstamos de dinero que eran aprovechados por ella, deducción efectuada de las afirmaciones contenidas en el memorial de contestación de fs. 296 a 301 vta., donde la demandada señaló que era ella quien pagaba los intereses y capital de los préstamos de dinero a los acreedores de su padre aspecto corroborado a fs. 297 vta. num. 2), 3) y fs. 298 num. 4) y 5).
Respecto a la no aplicación del art. 565.II y III CC, la norma es clara al respecto, al establecer facultades y salvedades legales conferidas al demandado y terceros, para ser ejercidas después que la Sentencia rescisoria haya pasado en autoridad de cosa juzgada, por tanto, la sentencia no amerita ser modificada o anulada en dicho aspecto.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
1. La recurrente acusó vulneración del art. 1311 del Código Civil porque a fs. 559 el Tribunal de apelación valoró fotocopias simples de un certificado médico a pesar que fue desconocido en su memorial de fs. 396 a 397 vta., y en el memorial de fs. 396 en el punto I inc. 3, en tal sentido el citado documento no tendría el valor legal otorgado por el art. 1311 del Código Civil.
2. Señaló vulneración de los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, por incongruencia externa y alteración de la causa petendi, manifestando que el Auto de Vista alega como hecho a resolver en apelación un estado psíquico de lagunas mentales del actor, cuando en la demanda no se hizo referencia a ningún estado mental o psíquico del demandante. Cuestiona la mención de los documentos de fs. 273, 274, 281 y 284 que tampoco hubieran sido referidos en la demanda, ni ofrecidos de prueba, por lo que se demostraría la incongruencia externa y alteración de la causa petendi.
3. Acusó vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, por valoración insuficiente y arbitraria de la prueba (incidiendo en las copias legalizadas de la Clínica INCOR, declaraciones testificales de Maribel Yoselín Melgar Vargas, Elena Daysi Orellana Vallejos, Juana Orellana Vallejos, Zaida Céspedes Montero y Silvert Orellana Vallejos) y vulneración por falta de motivación de la sentencia, porque hubo considerado el estado del actor sin certificado médico o psicológico.
4. Cuestionó vulneración del art. 261. III num. 4) del Código Procesal Civil, porque no see le habría permitido producir prueba en segunda instancia, ya que no tuvo las mismas condiciones que las otras partes para proponer prueba.
En el fondo.
1. Alegó vulneración del art. 1311 del Código Civil porque el Tribunal de apelación valoró un certificado médico en fotocopia simple, que hubiera sido desconocido por su parte, por lo que carecería de valor probatorio.
2. Se denunció vulneración de los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, manifestando que el Auto de Vista fundamentó como hecho ilícito para resolver la apelación, un estado psíquico que no fue demostrado por el actor, indica que el demandante tenía lagunas mentales, cuando en la demanda no se hizo referencia al mismo, pues solo se aludió al marcapasos y su estado económico, extremos que demostrarían la incongruencia externa y alteración de la causa petendi.
3. Acusó vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, alegando valoración injustificada y arbitraria de la prueba, en ello reclama: Que basados en la declaración de Maribel Yosselin Melgar Vargas, se indicó que el actor estaba mal económicamente, que no tenía para su propia alimentación, testimonio que coincide con la declaración de Elena Deisy Orellana Vallejos, manifestó que este razonamiento, no es integral con la demás prueba, pues no se hubiera tomado en cuenta las legalizadas de la clínica INCOR respecto al alta médica administrativa de 4 años antes de la venta impugnada (fs. 21 y siguientes). Reiteró una falta de valoración integral de las declaraciones testificales de Maribel Yosselin Melgar Vargas, que no se dice cuándo y el periodo exacto de la deficiente economía del actor (fs. 451); y de Elena Deisy Orellana Vallejos, porque afirmaría que está alejada por 15 años de su padre y por otro lado, afirmaría que cuando vendió su padre el inmueble, no tenía para comer (fs. 450). Añadió que las declaraciones de Maribel Yosselin Melgar Vargas y Elena Deysi Orellana Vallajos son inconsistentes y contradictorias con el resto de la prueba, puesto que los testigos Juana Orellana Vallejos, Zaida Céspedes Montero y Silvert Orellana Vallejos afirmaron que, respecto al documento de 18 de noviembre de 2015 de fs. 167 a 168, los 7 hijos habían recibido del actor la suma de $us. 28.000,00 cada uno, resaltando la capacidad económica dos meses antes de celebrar el contrato impugnado por lesión; hecho que es inconsistente con el supuesto de dificultades económicas del actor. Por otro lado, no se valoró el hecho de parentesco de todos los testigos con el demandante y la demandada.
Asimismo, alegó vulneración y falta de motivación, expresando que sin existir algún examen psicológico o médico se manifestó que, Felix Orellana Parra gozaba de ingenuidad, misma que lo habría llevado a vender el inmueble a su hija, suponiendo que tal suceso se dio por la confianza depositada en la demandada, así también se adivina al afirmar que la demandada “le habría indicado que luego de realizarse la transferencia y realizado el avaluó, le reintegraría el saldo del valor real”, esto sin fundamentarse en ninguna prueba.
Alega que, en los hechos declarados probados, no se señaló que probó la existencia de presión o necesidad apremiante, ligereza o la ignorancia de la parte actora, al firmar el contrato de trasferencia del cual pretende ahora su rescisión por lesión, que es un presupuesto fundamental conforme el art. 561 del Código Civil, para que se configure la lesión, pero se dispuso la rescisión contraviniendo la referida norma.
4.- Acusó aplicación errónea del art. 565 del Código Civil, en el entendido que la determinación le causa grave perjuicio porque no se da la oportunidad que su deudora conserve el inmueble embargado en el proceso ejecutivo para recuperar lo adeudado.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Felix Orellana Parra, mediante memorial que cursa a fs. 582 a 587, respecto al recurso de casación en el fondo y en la forma contestó lo siguiente:
1. Del recurso de casación en la forma: que el art. 1311 del Código Civil manifestó que las fotocopias simples hacen la misma fe que el original, si la parte contra quien se opone no las desconoce expresamente y el certificado médico que se hace referencia fue admitido como prueba y no se tuvo reclamo en Audiencia Preliminar.
Señaló que los arts. 180 de la Constitución y 1 num.16) del Código Procesal Civil, obligan a los jueces a verificar los hechos que sirven de motivo para sus decisiones y que es un hecho notorio que una persona de la tercera edad tiene capacidades psíquicas disminuidas.
Agregó que el Auto de Vista, no modificó, ni alteró sus pretensiones, ni la defensa de la demandada de ninguna manera y que la causa petendi está referida a su lesión sufrida.
Manifestó que el Auto de Vista reproduce los agravios expresados por la recurrente y señaló que la Juez A quo realizó una valoración integral de la prueba, y su motivación fue suficiente para satisfacer a la demandada.
Indicó que la recurrente no explica de qué manera el Auto de Vista violó, interpretó de manera errónea o aplicó indebidamente la ley, tampoco se explicó de qué manera se incurrió en error de hecho o de derecho.
También señaló que la recurrente, al declararse probada su intervención en proceso pudo haber presentado su prueba, pretendiendo luego hacerlo en segunda instancia, y que la casual de infracción invocada debió ser protestada oportunamente, aspecto que no se cumplió.
2.- Del recurso de casación en el fondo manifestó: Que el art. 1311 del Código Civil dispone que las fotocopias simples hacen la misma fe que el original si no se las desconoce, y que el certificado médico fue admitido como prueba y ninguna de las partes reclamó en Audiencia Preliminar.
Reitero que los arts. 180 de la Constitución y 1 num. 16) del Código Procesal Civil, obligan a los jueces a verificar los hechos que sirven de motivo para sus decisiones y que el hecho notorio que una persona de la tercera edad tiene capacidades psíquicas disminuidas que resulta un hecho natural. Agregó que no es evidente que el Auto de Vista modificó, ni alteró sus pretensiones, ni la defensa de la demandada de ninguna manera y que la causa petendi está referida a su lesión sufrida por su persona.
Manifestó que el Auto de Vista, en el primer Considerando, reproduce los agravios expresados por la recurrente y, en el segundo Considerando, concluyó que se realizó una valoración integral con motivación suficiente. Además, indica que la recurrente no explica de qué manera se viola e interpreta de manera errónea o indebidamente el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Además, señaló que la recurrente no explicó de qué manera el Auto de Vista violó, interpretó de manera errónea o indebidamente la ley, tampoco explicó de qué manera en la prueba existió error de hecho o de derecho y la violación, error o falsedad incumpliendo el art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil.
Por último, indicó que la recurrente, al reclamar violación art. 565.III del Código Civil al pretender que la demandada conserve su inmueble hasta recuperar su dinero, olvidó que según la norma, la demandada podría ejercer dicha posibilidad solamente en ejecución de sentencia, etapa aun no vigente, por lo que no existió infracción. Agregó que el art. 565.III del Código Civil, dispone que se salvan los derechos de los terceros de buena fe, excepto la inscripción anterior de la demanda rescisoria, por lo que se hubiera registrado el embargo posterior a su anotación preventiva.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia.
Respecto al principio de congruencia el Auto Supremo No. 522/2017 de 17 de mayo 2017 analizó que “toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante…Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
Asimismo, mediante Auto Supremo No. 651/2014 de 06 de noviembre de 2014 se desarrolló: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…”
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto razonó respecto la motivación y fundamentación de la resoluciones judiciales en sentido que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En esa misma línea, mediante SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero de 2016 manifestó: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III. 3. De la rescisión del contrato por lesión:
El Tribunal Supremo de Justicia sobre la lesión, en Auto Supremo No. 208/2013 de 26 de abril de 2013 reiterado en el Auto Supremo No. 522/2017, estableció que: “la lesión según Cifuentes Santos es: “…una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia”; por su parte Ossipow Paul sostiene que: “la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella”.
Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.
De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:
1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.
2.-Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. -para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.
3.-Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.
María A. Piezza Bilbao señala que: “la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión”.
El Código Civil en su art. 561, regula la rescisión del contrato por efecto de la lesión, en los términos siguientes: “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la Forma.
1. La recurrente acusó vulneración del art. 1311 del Código Civil porque a fs. 559 el Tribunal de apelación valoró fotocopia simple de un certificado médico a pesar que fue desconocido en su memorial de fs. 396 a 397 vta. Al respecto se debe explicar que, en audiencia preliminar efectuada el 20 de noviembre de 2017, conforme Acta que cursa de fs. 427 a 436, en el momento procesal de “Ordenamiento de la Prueba Admisible” el juez de la causa admitió la documental de la parte demandante de “Certificado Médico en fotocopia simple”, determinación que no fue impugnada oportunamente.
Si bien la recurrente cuestionó esa literal por ser simple copia, sin embargo la etapa del proceso en que se debe considerar respecto la prueba admisible es en Audiencia Preliminar conforme establece el art. 366 I num. 5) del Código Procesal Civil, en la determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba; por ello no basta con desconocer o cuestionar un medio de prueba, sino que ese reclamo debe hacerse valer en la etapa de determinación de prueba en Audiencia Preliminar, lo cual no ocurrió, pues al haber admitido el juez esa literal en audiencia debió la recurrente haber impugnado aquella decisión en mérito al desconocimiento de esa prueba realizada anteriormente, como señala el art. 146 del Código Procesal Civil, la falta de impugnación generó una aceptación tácita de aquella decisión que no puede ser reclamada en esta instancia.
2. Respecto a la vulneración de los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil por incongruencia externa y alteración de la causa petendi, manifestando que el Auto de Vista alegó el estado psíquico de lagunas mentales del actor, cuando en la demanda no se referenció a ningún estado mental o psíquico del demandante. Se debe indicar que, conforme lo manifestado en la doctrina legal aplicable, la congruencia externa está relacionada a la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, cuya regulación normativa se encuentra descrita en el art. 213.I del Código Procesal Civil; en tal contenido podemos verificar que la demanda estableció como hecho para su pretensión, el delicado estado de salud y la edad avanzada del actor, en ese margen el Tribunal Ad quem, hizo alusión a “lagunas mentales” de la apreciación de un certificado médico que fue admitido en juicio, que estaba relacionada con el estado de salud del actor, si bien puede haber discrepancias respecto a esa apreciación de fondo de ese medio de prueba, sin embargo no se podría indicar que aquella afirmación haya sido introducido de forma indebida, pues fue producto del debate, no siendo evidente la incongruencia externa en el Auto recurrido. En ese marco, respecto a los documentos de fs. 273, 274, 281 y 284 el Tribunal de apelación los consideró por principio de verdad material, lo que no supone exista incongruencia conforme se advirtió anteriormente.
3. Respecto a la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, por valoración insuficiente y arbitraria de la prueba (incidiendo en las copias legalizadas de la Clínica INCOR, declaraciones testificales de Maribel Yoselín Melgar Vargas, Elena Daysi Orellana Vallejos, Juana Orellana Vallejos, Zaida Céspedes Montero y Silvert Orellana Vallejos). Se debe indicar que el reclamo de una valoración insuficiente y arbitraria de la prueba, no corresponde a una infracción a las formas del proceso, que hubieren generado indefensión en la recurrente, más bien está orientado a cuestionar en el fondo, la determinación del Tribunal de Alzada por una apreciación y valoración indebida de la prueba, lo que hace impertinente su análisis en este recurso en la forma. Asimismo, respecto a la falta de motivación de la sentencia, porque hubiera considerado el estado del actor sin que hubiera tenido un certificado médico o psicológico; se debe indicar que, conforme la doctrina legal aplicable descrita supra, la falta de motivación se produce cuando se omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma; en ese sentido, el haber considerado un medio de prueba no está relacionado con la falta de motivación, sino el reclamo de la recurrente estriba en la disconformidad con haber fundado su decisión en esa prueba, lo cual no puede ser considerado como falta de motivación, pues esas razones están explicadas, mas allá de que se comparta o no con esa decisión.
4. Por último se cuestionó vulneración del art. 261.III num. 4) del Código Procesal Civil, ya que no se le habría permitido producir prueba en segunda instancia y que no tuvo las mismas condiciones que las otras partes. Se debe explicar que si bien la recurrente cumplió con la carga de solicitar producción de prueba en segunda instancia, en el marco del art. 261.III del Código Procesal Civil, al momento de la interposición del recurso; sin embargo, la producción de la prueba en esa instancia debe ser analizada por del Tribunal de apelación, conforme los casos establecidos en la misma norma. Por ello, radicada la causa, conforme providencia de 21 de mayo de 2018, y al no tenerse una postura clara respecto a la producción de prueba solicitada, la recurrente debió requerir al Tribunal Ad quem que se pronuncie sobre aquella solicitud, empero al no hacerlo se entiende que expreso su consentimiento tácito, para su no producción, por lo cual resulta insustancial su reclamo en esta instancia cuando no la produjo oportunamente.
Por lo manifestado no se encuentra agravios de forma que puedan generar la nulidad de actos procesales útilmente ejecutados, coincidiendo con los argumentos de contestación vertidos por el actor que no existió vicio de forma en el proceso.
En el Fondo.
1. Respecto a la infracción del art. 1311 del Código Civil, por valoración de un certificado médico en simple fotocopia, debemos indicar que, en Audiencia Preliminar, efectuada el 20 de noviembre de 2017, conforme Acta que cursa de fs. 427 a 436, el juez de la causa en el momento procesal de “Ordenamiento de la Prueba Admisible” admitió ese medio de prueba, que no fue impugnado o cuestionado oportunamente, por lo que resulta insustancial, en esta instancia, cuestionar si cumple o no con el requerimiento de la norma indicada, por una aceptación tácita de la admisión de dicho medio de prueba por parte de la recurrente.
2. En relación a la valoración injustificada y arbitraria de la prueba acusada por la recurrente, se debe manifestar que la denuncia está orientada, más allá de que no use esa expresión, a exponer error de hecho en la apreciación de la prueba por equivocación en su materialidad, relativo a que el hecho de la lesión no surgiría de los medios probatorios del proceso, de ahí su énfasis en ese aspecto.
En ese contexto, debemos verificar si aquellos medios de prueba cuestionados probaron los hechos relativos a la lesión pretendida. El análisis debe iniciarse manifestando que, la lesión está reglada por el art. 561 el Código Civil que dice: “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida”. La norma descrita establece los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado, conforme se ha descrito en el apartado III.3 de Doctrina Legal Aplicable.
Bajo esa premisa, se hace necesario establecer, conforme lo alegado en la demanda, si los medios de prueba establecieron la necesidad apremiante indicada por norma, como elemento subjetivo, para fundar la lesión. A ello debemos incidir que Manuel de la Puente y Lavalle, en su obra “El Contrato en General”, tomo III, pag. 27, indica que existen dos posiciones respecto a la necesidad que describe: “Una de ellas es la de Ernesto LA ORDEN quien la define como ‘una urgencia extraordinaria, una premura psicológica, tan estrecha que disminuye angustiosamente el número de los elegibles hasta reducir la elección a una simple alternativa. La voluntad aún puede elegir, pero su elección es tan mísera, es tan necesitada, que no puede menos que constituir un problema la determinación del valor que debe atribuírsele’. Otra más moderada, es la de MESSINEO quien entiende el estado de necesidad como una situación que disminuye la libertad de elección y que induce al sujeto en concluir el contrato, no siendo necesario que el sujeto esté en estado de indigencia”. Ante las posturas doctrinales, la segunda más atenuada que la primera, se debe inclinar por la primera postura en concordancia con el art. 561 el Código Civil que manifiesta que la lesión resultare de haberse explotado las “necesidades apremiantes”, entendiendo que la necesidad apremiante es una situación de urgencia extraordinaria que limita la elección del contratante para celebrar el contrato, con la única opción que tiene para salvar la urgencia y premura que aqueja al momento de celebrar el contrato.
Conforme los antecedentes del proceso, los hechos establecidos en la demanda para pretender la rescisión del contrato se funda en los siguientes extremos; en enero de 2016 la hija del actor, Judy Dayne Orellana Vallejos, le hubiera ofrecido al actor comprarle su inmueble, que le pagaría un poco al firmar el contrato y luego del avaluó del inmueble se le pagaría el saldo, apremiado como estaba el actor por su estado de salud y por su situación económica, ante su incapacidad de generar recursos económicos hubo aceptado aquella propuesta; por lo que el elemento subjetivo de la lesión, según demanda, transita en el estado de salud y en la edad del demandante que le impediría trabajar para sostenerse económicamente.
Ahora bien, ciertamente el actor tenía una avanzada edad de 77 años a tiempo de celebrar el contrato, sin embargo su edad, no está relacionada a la existencia de necesidad apremiante, para verse obligado a transferir el bien inmueble, además que la edad del actor no debe ser entendido como un elemento limitativo de sus capacidades cognoscitivas o mentales, más aun teniendo en cuenta que el actor, previo y posterior al contrato cuestionado, celebró actos en uso de sus capacidades mentales; por ello se encuentra error en la apreciación del Tribunal de alzada, respecto a las consecuencias de la edad del actor al establecer, sin prueba de por medio, que se encontraba en situación de desventaja física y psicológica, o peor aun cuando se manifiesta la “inexperiencia”, que no era un elemento subjetivo manifestado en demanda que se hubiere relacionado al factor edad del actor; de igual modo, de forma inadecuada, el Auto de Vista introdujo una situación de “ligereza” de parte del actor, al celebrar el contrato con su hija, lo que no fue parte de los hechos establecidos en demanda, ni apreciados en sentencia. Respecto al estado de salud, que el actor tuviera implantado un marcapaso, debemos incidir en que las literales de fs. 21 a 23 y de 41 a 50 demuestran que evidentemente Félix Orellana Parra tiene un marcapaso implantado, empero, ese extremo médico fue el año 2012 (conforme el alta médica de fs. 41), incluso la copia simple de certificado médico forense de fs. 26 data de noviembre de 2012, por lo que posteriormente, por lo menos en proceso, no se tiene la existencia de una situación de urgencia extraordinaria relativo a su salud, más todavía en el momento de la venta cuestionada, por ello tiene asidero el reclamo de la recurrente al manifestar que la operación del marcapasos fue en octubre de 2012, cuatro años antes de la venta impugnada, encontrando error de hecho por parte del Tribunal Ad quem en la apreciación de las literales descritas.
De otro lado, si la edad del actor está aunado a su estado de salud, para establecer una situación económica álgida, no se encuentra elementos de prueba conducentes que establezcan que su situación económica sea considerada como necesidad apremiante de tal modo que su falta de recursos económicos hubiere, por la urgencia extraordinaria, conducido a transferir el bien inmueble a su hija, que sería la única opción por el apremio del caso. Si bien en Sentencia se aludió a la declaración de Yosselin Melgar Vargas y de Elena Deisy Orellana Vallejos para concluir que el actor estaba mal económicamente, sin embargo, más allá de no precisar, cuándo percibieron esa situación, no se tiene como hecho fehaciente que esa venta se hubiera producido por la necesidad apremiante del demandante que le hubiera conducido, sin poder optar a otra propuesta económica más satisfactoria, a vender el inmueble. Error del Tribunal Ad quem que se hace más latente, además, porque la configuración de la lesión no es concordante con los hechos, pues conforme se relata en demanda, el actor (vendedor) hubiera acordado con la compradora, un precio mayor por el inmueble emergente de un avaluó, por lo que pactaron que el precio se pagaría después y que, posteriormente, la compradora rehusó pagar el saldo, en otras palabras el contrato cuestionado no reflejaba lo acordado, pues existían prestaciones que debían ser cumplidas en forma posterior; en tal caso, el contrato de 13 de diciembre de 2013 no causó lesión alguna al comprador, pues la lesión se configura en el momento mismo de la celebración del contrato, con la concurrencia de sus elementos objetivo y subjetivo, empero, por la misma descripción de la parte actora la aparente desproporción fue sobreviniente, una vez que se rehúso el pago del saldo y no fue en la celebración del acto; en tal mérito, por verdad material, no es posible aceptar una rescisión del contrato por lesión por necesidad apremiante en función a los hechos descritos por el mismo actor, ya que el vicio no fue coetáneo a la génesis del contrato sino fue surgido posteriormente. En ese margen, aun tratándose de una situación de ligereza, mencionada por el Auto de Vista, o incluso inexperiencia, deducida por la Sentencia, no se hace posible aceptar la rescisión del contrato porque no existió desproporción, ya que el precio acordado, conforme confiesa el mismo actor, no es el reflejado en el contrato de litis, sino de un precio comercial producto de un avaluó; en esa consideración, se salva el derecho del demandante de acudir ante juez competente puede hacer valer la prestación acordada con la compradora, si así ve conveniente.
Respecto a la falta de motivación e incongruencia denunciadas, por ser agravios de forma no son considerados en este recurso de fondo, además a la supuesta infracción del art. 565 del Código Civil, se hace insustancial su análisis por lo expuesto precedentemente.
Por último, la contestación al recurso de casación de Félix Orellana Parra de fs. 582 a 587, hizo énfasis en la improcedencia del recurso lo cual fue resuelto por el Auto Supremo Nº 986/2018-RA que declaró la admisión del recurso; asimismo, las consideraciones de fondo vertidas en la contestación del recurso de casación fueron en función a los agravios expresados en el recurso en la casación, y no fueron argumentos con una pretensión autónoma, por lo cual la fundamentación esgrimida supra para tomar la decisión de revertir la determinación de grado allana también los argumentos que se manifestó en la contestación de la parte actora.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; conforme al art. 220.II del C.P.C. declara INFUNDADO al recurso de casación en la forma, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 99/2018 de 9 de julio, cursante de fs. 558 a 560, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que fallando de fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 33 a 36 vta., interpuesta por Félix Orellana Parra.
Se impone costas a la parte demandante.
Sin responsabilidad para las autoridades por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO