Conforme los antecedentes del proceso, los hechos establecidos en la demanda para pretender la rescisión
En ese contexto, debemos verificar si aquellos medios de prueba cuestionados probaron los hechos relativos a la lesión pretendida. El análisis debe iniciarse manifestando que, la lesión está reglada por el art. 561 el Código Civil que dice: “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida”. La norma descrita establece los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado, conforme se ha descrito en el apartado III.3 de Doctrina Legal Aplicable.
Bajo esa premisa, se hace necesario establecer, conforme lo alegado en la demanda, si los medios de prueba establecieron la necesidad apremiante indicada por norma, como elemento subjetivo, para fundar la lesión. A ello debemos incidir que Manuel de la Puente y Lavalle, en su obra “El Contrato en General”, tomo III, pag. 27, indica que existen dos posiciones respecto a la necesidad que describe: “Una de ellas es la de Ernesto LA ORDEN quien la define como ‘una urgencia extraordinaria, una premura psicológica, tan estrecha que disminuye angustiosamente el número de los elegibles hasta reducir la elección a una simple alternativa. La voluntad aún puede elegir, pero su elección es tan mísera, es tan necesitada, que no puede menos que constituir un problema la determinación del valor que debe atribuírsele’. Otra más moderada, es la de MESSINEO quien entiende el estado de necesidad como una situación que disminuye la libertad de elección y que induce al sujeto en concluir el contrato, no siendo necesario que el sujeto esté en estado de indigencia”. Ante las posturas doctrinales, la segunda más atenuada que la primera, se debe inclinar por la primera postura en concordancia con el art. 561 el Código Civil que manifiesta que la lesión resultare de haberse explotado las “necesidades apremiantes”, entendiendo que la necesidad apremiante es una situación de urgencia extraordinaria que limita la elección del contratante para celebrar el contrato, con la única opción que tiene para salvar la urgencia y premura que aqueja al momento de celebrar el contrato.
Conforme los antecedentes del proceso, los hechos establecidos en la demanda para pretender la rescisión del contrato se funda en los siguientes extremos; en enero de 2016 la hija del actor, Judy Dayne Orellana Vallejos, le hubiera ofrecido al actor comprarle su inmueble, que le pagaría un poco al firmar el contrato y luego del avaluó del inmueble se le pagaría el saldo, apremiado como estaba el actor por su estado de salud y por su situación económica, ante su incapacidad de generar recursos económicos hubo aceptado aquella propuesta; por lo que el elemento subjetivo de la lesión, según demanda, transita en el estado de salud y en la edad del demandante que le impediría trabajar para sostenerse económicamente
Bajo esa premisa, se hace necesario establecer, conforme lo alegado en la demanda, si los medios de prueba establecieron la necesidad apremiante indicada por norma, como elemento subjetivo, para fundar la lesión. A ello debemos incidir que Manuel de la Puente y Lavalle, en su obra “El Contrato en General”, tomo III, pag. 27, indica que existen dos posiciones respecto a la necesidad que describe: “Una de ellas es la de Ernesto LA ORDEN quien la define como ‘una urgencia extraordinaria, una premura psicológica, tan estrecha que disminuye angustiosamente el número de los elegibles hasta reducir la elección a una simple alternativa. La voluntad aún puede elegir, pero su elección es tan mísera, es tan necesitada, que no puede menos que constituir un problema la determinación del valor que debe atribuírsele’. Otra más moderada, es la de MESSINEO quien entiende el estado de necesidad como una situación que disminuye la libertad de elección y que induce al sujeto en concluir el contrato, no siendo necesario que el sujeto esté en estado de indigencia”. Ante las posturas doctrinales, la segunda más atenuada que la primera, se debe inclinar por la primera postura en concordancia con el art. 561 el Código Civil que manifiesta que la lesión resultare de haberse explotado las “necesidades apremiantes”, entendiendo que la necesidad apremiante es una situación de urgencia extraordinaria que limita la elección del contratante para celebrar el contrato, con la única opción que tiene para salvar la urgencia y premura que aqueja al momento de celebrar el contrato.
Conforme los antecedentes del proceso, los hechos establecidos en la demanda para pretender la rescisión del contrato se funda en los siguientes extremos; en enero de 2016 la hija del actor, Judy Dayne Orellana Vallejos, le hubiera ofrecido al actor comprarle su inmueble, que le pagaría un poco al firmar el contrato y luego del avaluó del inmueble se le pagaría el saldo, apremiado como estaba el actor por su estado de salud y por su situación económica, ante su incapacidad de generar recursos económicos hubo aceptado aquella propuesta; por lo que el elemento subjetivo de la lesión, según demanda, transita en el estado de salud y en la edad del demandante que le impediría trabajar para sostenerse económicamente
- Expediente: SC-134-18-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- El Ad quem concuerda que; Félix Orellana Parra se encuentra en situación de desventaja física
- Asimismo, el hecho que las necesidades económicas del vendedor se encuentren corroboradas por la propia
- CONSIDERANDO II
- 4
- En el fondo
- Asimismo, alegó vulneración y falta de motivación, expresando que sin existir algún examen psicológico o
- Alega que, en los hechos declarados probados, no se señaló que probó la existencia de
- Concluyó solicitando casar el Auto de Vista
- Felix Orellana Parra, mediante memorial que cursa a fs
- Señaló que los arts
- Agregó que el Auto de Vista, no modificó, ni alteró sus pretensiones, ni la defensa
- Manifestó que el Auto de Vista reproduce los agravios expresados por la recurrente y señaló
- Indicó que la recurrente no explica de qué manera el Auto de Vista violó, interpretó
- Manifestó que el Auto de Vista, en el primer Considerando, reproduce los agravios expresados por
- CONSIDERANDO III
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto
- En esa misma línea, mediante SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero de 2016
- III. 3. De la rescisión del contrato por lesión
- Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo,
- De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de
- María A
- El Código Civil en su art
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Conforme los antecedentes del proceso, los hechos establecidos en la demanda para pretender la rescisión
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
