Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
Ahora bien, ciertamente el actor tenía una avanzada edad de 77 años a tiempo de celebrar el contrato, sin embargo su edad, no está relacionada a la existencia de necesidad apremiante, para verse obligado a transferir el bien inmueble, además que la edad del actor no debe ser entendido como un elemento limitativo de sus capacidades cognoscitivas o mentales, más aun teniendo en cuenta que el actor, previo y posterior al contrato cuestionado, celebró actos en uso de sus capacidades mentales; por ello se encuentra error en la apreciación del Tribunal de alzada, respecto a las consecuencias de la edad del actor al establecer, sin prueba de por medio, que se encontraba en situación de desventaja física y psicológica, o peor aun cuando se manifiesta la “inexperiencia”, que no era un elemento subjetivo manifestado en demanda que se hubiere relacionado al factor edad del actor; de igual modo, de forma inadecuada, el Auto de Vista introdujo una situación de “ligereza” de parte del actor, al celebrar el contrato con su hija, lo que no fue parte de los hechos establecidos en demanda, ni apreciados en sentencia. Respecto al estado de salud, que el actor tuviera implantado un marcapaso, debemos incidir en que las literales de fs. 21 a 23 y de 41 a 50 demuestran que evidentemente Félix Orellana Parra tiene un marcapaso implantado, empero, ese extremo médico fue el año 2012 (conforme el alta médica de fs. 41), incluso la copia simple de certificado médico forense de fs. 26 data de noviembre de 2012, por lo que posteriormente, por lo menos en proceso, no se tiene la existencia de una situación de urgencia extraordinaria relativo a su salud, más todavía en el momento de la venta cuestionada, por ello tiene asidero el reclamo de la recurrente al manifestar que la operación del marcapasos fue en octubre de 2012, cuatro años antes de la venta impugnada, encontrando error de hecho por parte del Tribunal Ad quem en la apreciación de las literales descritas.
De otro lado, si la edad del actor está aunado a su estado de salud, para establecer una situación económica álgida, no se encuentra elementos de prueba conducentes que establezcan que su situación económica sea considerada como necesidad apremiante de tal modo que su falta de recursos económicos hubiere, por la urgencia extraordinaria, conducido a transferir el bien inmueble a su hija, que sería la única opción por el apremio del caso. Si bien en Sentencia se aludió a la declaración de Yosselin Melgar Vargas y de Elena Deisy Orellana Vallejos para concluir que el actor estaba mal económicamente, sin embargo, más allá de no precisar, cuándo percibieron esa situación, no se tiene como hecho fehaciente que esa venta se hubiera producido por la necesidad apremiante del demandante que le hubiera conducido, sin poder optar a otra propuesta económica más satisfactoria, a vender el inmueble. Error del Tribunal Ad quem que se hace más latente, además, porque la configuración de la lesión no es concordante con los hechos, pues conforme se relata en demanda, el actor (vendedor) hubiera acordado con la compradora, un precio mayor por el inmueble emergente de un avaluó, por lo que pactaron que el precio se pagaría después y que, posteriormente, la compradora rehusó pagar el saldo, en otras palabras el contrato cuestionado no reflejaba lo acordado, pues existían prestaciones que debían ser cumplidas en forma posterior; en tal caso, el contrato de 13 de diciembre de 2013 no causó lesión alguna al comprador, pues la lesión se configura en el momento mismo de la celebración del contrato, con la concurrencia de sus elementos objetivo y subjetivo, empero, por la misma descripción de la parte actora la aparente desproporción fue sobreviniente, una vez que se rehúso el pago del saldo y no fue en la celebración del acto; en tal mérito, por verdad material, no es posible aceptar una rescisión del contrato por lesión por necesidad apremiante en función a los hechos descritos por el mismo actor, ya que el vicio no fue coetáneo a la génesis del contrato sino fue surgido posteriormente. En ese margen, aun tratándose de una situación de ligereza, mencionada por el Auto de Vista, o incluso inexperiencia, deducida por la Sentencia, no se hace posible aceptar la rescisión del contrato porque no existió desproporción, ya que el precio acordado, conforme confiesa el mismo actor, no es el reflejado en el contrato de litis, sino de un precio comercial producto de un avaluó; en esa consideración, se salva el derecho del demandante de acudir ante juez competente puede hacer valer la prestación acordada con la compradora, si así ve conveniente.
Respecto a la falta de motivación e incongruencia denunciadas, por ser agravios de forma no son considerados en este recurso de fondo, además a la supuesta infracción del art. 565 del Código Civil, se hace insustancial su análisis por lo expuesto precedentemente.
Por último, la contestación al recurso de casación de Félix Orellana Parra de fs. 582 a 587, hizo énfasis en la improcedencia del recurso lo cual fue resuelto por el Auto Supremo Nº 986/2018-RA que declaró la admisión del recurso; asimismo, las consideraciones de fondo vertidas en la contestación del recurso de casación fueron en función a los agravios expresados en el recurso en la casación, y no fueron argumentos con una pretensión autónoma, por lo cual la fundamentación esgrimida supra para tomar la decisión de revertir la determinación de grado allana también los argumentos que se manifestó en la contestación de la parte actora.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil
De otro lado, si la edad del actor está aunado a su estado de salud, para establecer una situación económica álgida, no se encuentra elementos de prueba conducentes que establezcan que su situación económica sea considerada como necesidad apremiante de tal modo que su falta de recursos económicos hubiere, por la urgencia extraordinaria, conducido a transferir el bien inmueble a su hija, que sería la única opción por el apremio del caso. Si bien en Sentencia se aludió a la declaración de Yosselin Melgar Vargas y de Elena Deisy Orellana Vallejos para concluir que el actor estaba mal económicamente, sin embargo, más allá de no precisar, cuándo percibieron esa situación, no se tiene como hecho fehaciente que esa venta se hubiera producido por la necesidad apremiante del demandante que le hubiera conducido, sin poder optar a otra propuesta económica más satisfactoria, a vender el inmueble. Error del Tribunal Ad quem que se hace más latente, además, porque la configuración de la lesión no es concordante con los hechos, pues conforme se relata en demanda, el actor (vendedor) hubiera acordado con la compradora, un precio mayor por el inmueble emergente de un avaluó, por lo que pactaron que el precio se pagaría después y que, posteriormente, la compradora rehusó pagar el saldo, en otras palabras el contrato cuestionado no reflejaba lo acordado, pues existían prestaciones que debían ser cumplidas en forma posterior; en tal caso, el contrato de 13 de diciembre de 2013 no causó lesión alguna al comprador, pues la lesión se configura en el momento mismo de la celebración del contrato, con la concurrencia de sus elementos objetivo y subjetivo, empero, por la misma descripción de la parte actora la aparente desproporción fue sobreviniente, una vez que se rehúso el pago del saldo y no fue en la celebración del acto; en tal mérito, por verdad material, no es posible aceptar una rescisión del contrato por lesión por necesidad apremiante en función a los hechos descritos por el mismo actor, ya que el vicio no fue coetáneo a la génesis del contrato sino fue surgido posteriormente. En ese margen, aun tratándose de una situación de ligereza, mencionada por el Auto de Vista, o incluso inexperiencia, deducida por la Sentencia, no se hace posible aceptar la rescisión del contrato porque no existió desproporción, ya que el precio acordado, conforme confiesa el mismo actor, no es el reflejado en el contrato de litis, sino de un precio comercial producto de un avaluó; en esa consideración, se salva el derecho del demandante de acudir ante juez competente puede hacer valer la prestación acordada con la compradora, si así ve conveniente.
Respecto a la falta de motivación e incongruencia denunciadas, por ser agravios de forma no son considerados en este recurso de fondo, además a la supuesta infracción del art. 565 del Código Civil, se hace insustancial su análisis por lo expuesto precedentemente.
Por último, la contestación al recurso de casación de Félix Orellana Parra de fs. 582 a 587, hizo énfasis en la improcedencia del recurso lo cual fue resuelto por el Auto Supremo Nº 986/2018-RA que declaró la admisión del recurso; asimismo, las consideraciones de fondo vertidas en la contestación del recurso de casación fueron en función a los agravios expresados en el recurso en la casación, y no fueron argumentos con una pretensión autónoma, por lo cual la fundamentación esgrimida supra para tomar la decisión de revertir la determinación de grado allana también los argumentos que se manifestó en la contestación de la parte actora.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil
- Expediente: SC-134-18-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- El Ad quem concuerda que; Félix Orellana Parra se encuentra en situación de desventaja física
- Asimismo, el hecho que las necesidades económicas del vendedor se encuentren corroboradas por la propia
- CONSIDERANDO II
- 4
- En el fondo
- Asimismo, alegó vulneración y falta de motivación, expresando que sin existir algún examen psicológico o
- Alega que, en los hechos declarados probados, no se señaló que probó la existencia de
- Concluyó solicitando casar el Auto de Vista
- Felix Orellana Parra, mediante memorial que cursa a fs
- Señaló que los arts
- Agregó que el Auto de Vista, no modificó, ni alteró sus pretensiones, ni la defensa
- Manifestó que el Auto de Vista reproduce los agravios expresados por la recurrente y señaló
- Indicó que la recurrente no explica de qué manera el Auto de Vista violó, interpretó
- Manifestó que el Auto de Vista, en el primer Considerando, reproduce los agravios expresados por
- CONSIDERANDO III
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto
- En esa misma línea, mediante SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero de 2016
- III. 3. De la rescisión del contrato por lesión
- Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo,
- De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de
- María A
- El Código Civil en su art
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Conforme los antecedentes del proceso, los hechos establecidos en la demanda para pretender la rescisión
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
