Auto Supremo AS/0051/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2018

Fecha: 14-Feb-2018

En cuanto al segundo reclamo, el recurrente acusa de incongruente y perniciosos la resolución impugnada,

Al respecto, corresponde de inicio manifestar que este reclamo ya fue dilucidado en el Auto Supremo No. 704/2016 de fecha 27 de junio que cursa a fs. 567-570 de obrados, donde en su parte pertinente, de manera clara se ha establecido que; “…el fraude procesal es la etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, demanda que en esencia tiene por finalidad de establecer sola y únicamente los hechos constitutivos del fraude procesal es decir “conducta fraudulenta” o “un engaño o mala fe” o que “la sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas”, al efecto de determinar la existencia de una de las causales de la – procedencia o improcedencia- del posterior recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, en cuyo conocimiento únicamente el Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar la Sentencia con calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado por fraude procesal y obviamente también los aspectos formales inherentes al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, como la extemporaneidad y su consiguiente admisión o rechazo, facultad privativa de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia..”(sic.), razonamiento concordante con lo expuesto en el fundamento del punto III.1 de esta resolución, donde se ha definido la naturaleza del recurso extraordinario de revisión de sentencia, dejando claro que el mismo constituye un recurso extraordinario y excepcional, cuya finalidad es la de revisar las sentencias con calidad de cosa juzgada, y que la misma para ser admitida debe reatarse a un régimen estricto de presupuestos establecidos por el art. 284 y ss., del Código Procesal Civil, que bajo un sistema de números clausus ha señalado las causales o motivos que dan curso a dicho recurso, entre los cuales también se encuentra los requisitos inherentes a la forma, que en definitiva solamente pueden ser revisados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme manda el art. 38 num. 6) de la Ley 025, de donde se origina la competencia para conocer y resolver los casos de revisión extraordinaria de sentencia, por lo que, los jueces ordinarios y los tribunales de alzada, no pueden observar los presupuestos de admisibilidad y procedencia del mencionado recurso, por cuanto los argumentos vertidos por el recurrente carecen de sustento e incurren en un entendimiento errado de las normas denunciadas, toda vez que las mismas son claras al respecto, y no resulta evidente la errónea interpretación que refiere, pues de ser así, este sujeto procesal pudo activar los mecanismo legales correspondientes para revertir los razonamientos expuestos por este máximo Tribunal, situación que no aconteció y por el contrario su inactividad convalidó el mismo, no habiéndose atentado en tal sentido contra las normas de orden público ni el debido proceso, no ameritando realizar mayores consideraciones al respecto.
En cuanto al segundo reclamo, el recurrente acusa de incongruente y perniciosos la resolución impugnada, ello en el entendido de que no existiría concordancia entre lo considerado y lo resuelto, así como por el manifiesto alejamiento de la resolución respecto de los puntos del memorial de apelación, que en términos del recurrente ni siquiera habría sido mencionado, ignorando los agravios que le habría causado la sentencia de primer grado