Por otra parte demanda un manifiesto alejamiento de la resolución recurrida respecto de los puntos
Sobre este punto, en lo que respecta a la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución impugnada, corresponde manifestar que de un estudio detenido del recurso de casación, se puede evidenciar que el recurrente confunde los términos de la resolución recurrida, pues este bajo un criterio errado de manera textual copia párrafos del Auto de Vista que en su juicio le serian favorables, empero revisados que fueron estos contenidos, resultan siendo un resumen de los agravios expuestos en el recurso de apelación y no así los fundamentos que determinan la decisión del tribunal de alzada, por lo que mal podría sostener que en base a esos argumentos el Tribunal Ad-quem haya asumido una decisión contradictoria.
Por otra parte demanda un manifiesto alejamiento de la resolución recurrida respecto de los puntos de agravio reclamados en su apelación, a tal extremo que el tribunal de alzada ni siquiera habría mencionado este memorial para asumir la determinación que ahora se impugna, al respecto revisado el Auto de Vista que cursa a fs. 575-581, no se advierte la veracidad de esta denuncia, toda vez que la mencionada resolución en todo momento hace referencia al recurso de apelación formulado por el recurrente de tal manera que va considerando cada uno de los reclamos formulados en dicho recurso, por lo que la resolución impugnada cumple con el marco de congruencia establecido en la norma, conforme a lo delineado en el punto III.2, en vista de que sustentan su análisis en las pretensiones de los sujetos procesales y los reclamos incoados en apelación, respondiendo de forma puntual a los argumentos esenciales de la litis, actitud que demuestra el cumplimiento del mandato establecido en los arts. 213. I y 265. I de la Ley 439
Por otra parte demanda un manifiesto alejamiento de la resolución recurrida respecto de los puntos de agravio reclamados en su apelación, a tal extremo que el tribunal de alzada ni siquiera habría mencionado este memorial para asumir la determinación que ahora se impugna, al respecto revisado el Auto de Vista que cursa a fs. 575-581, no se advierte la veracidad de esta denuncia, toda vez que la mencionada resolución en todo momento hace referencia al recurso de apelación formulado por el recurrente de tal manera que va considerando cada uno de los reclamos formulados en dicho recurso, por lo que la resolución impugnada cumple con el marco de congruencia establecido en la norma, conforme a lo delineado en el punto III.2, en vista de que sustentan su análisis en las pretensiones de los sujetos procesales y los reclamos incoados en apelación, respondiendo de forma puntual a los argumentos esenciales de la litis, actitud que demuestra el cumplimiento del mandato establecido en los arts. 213. I y 265. I de la Ley 439
- Proceso: Fraude Procesal
- Que, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Tiraque, pronunció la Sentencia Nª 12/2014
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- 6. Sin costas, por ser proceso doble
- CONSIDERANDO II
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- CONSIDERANDO III
- En tal sentido el ordenamiento jurídico boliviano regula este recurso en los arts
- En ese mismo entendido, en lo que respecta al plazo para la interposición de este
- Sobre esta temática, el autor Lino E
- En ese orden de ideas, es pertinente citar, el criterio del autor Hernando Devis Echandía,
- Finalmente la Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, al referirse a la legitimación
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto al segundo reclamo, el recurrente acusa de incongruente y perniciosos la resolución impugnada,
- Por otra parte demanda un manifiesto alejamiento de la resolución recurrida respecto de los puntos
- Finalmente, el recurrente denuncia que el demandante no intervino como sujeto procesal dentro del proceso
- Se regula honorarios procesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
