Auto Supremo AS/0051/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2018

Fecha: 14-Feb-2018

Se regula honorarios procesionales en la suma de Bs

Sobre este tópico, corresponde remitirnos a los fundamentos de la doctrina legal expuestas en el punto III.3., donde este tribunal ha realizado un razonamiento sobre la legitimación en la causa, que en esencia implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir aquella persona que la ley considere como idónea para activar la función jurisdiccional, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada la legitimación se configura con el reconocimiento que el derecho le hace a una persona para que este pueda ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal, en ese entendido, en el caso en cuestión, si bien es cierto que el demandante Félix de la Fuente Sejas no intervino como sujeto procesal ni de tercero interesado dentro del proceso de usucapión seguido por Mario Freddy Lafuente Caballero en contra de los herederos de Mario Enrique Lafuente Sejas y los presuntos interesados, por las pruebas adjuntas en el cuaderno procesal, tales como el Testimonio de fs. 79-80, la Minuta con Reconocimiento de Firmas que cursa a fs. 82-83 y la confesión provocada de fs. 397, se acredita el interés legítimo que tiene el actor para entablar la presente acción, toda vez que de la revisión de dicha documentación se advierte que el accionante conjuntamente con su hermano de nombre Mario Enrique Lafuente Sejas (padre del recurrente), realizaron el trámite de declaratoria de herederos de la que en vida fuere su madre Antonia Sejas Vda. de García, (que en palabras del recurrente habría sido la dueña del inmueble a quien le habría sucedido su padre), es decir que el actor de la presente acción tendría un legítimo interés sobre el inmueble usucapido por efectos de la sucesión, máxime cuando por la minuta de compra y venta de acciones y derechos celebrado por este sujeto procesal y el padre del recurrente, este inmueble le habría sido transferido en su totalidad, situación que hace viable la presentación de la presente acción, no resultando evidente que la misma no se adecue a las exigencias doctrinales desarrolladas para el efecto.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos supra corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 584 a 586, interpuesto por Mario Fredy Lafuente Caballero en contra del Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2016, cursante en fs. 575 a 581 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula honorarios procesionales en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que responde el recurso