Auto Supremo AS/0075/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2018

Fecha: 15-Feb-2018

Así mismo acusa la violación del art

Sobre el particular si bien nuestro sistema vertical recursivo no permite un análisis directo de la sentencia, pero a manera de aclaración podemos referir que la sentencia valoró los citados medios probatorios señalando: “la parte demandada presenta la documental de fs. 200 a 319, referente a un proceso ejecutivo radicado por ante el Juzgado 12vo, de Partido en lo Civil de la Capital, proceso este que según lo manifestado por el demandado en su contestación y memorial del fs. 320 a 321, seria por un préstamo de dinero a favor de PAPELCAR S.A., proceso ejecutivo en el cual se dicta sentencia de fecha 29 de octubre de 2011 (fs. 303 a 305 y vta.) mediante la cual se declara IMPROBADA LA DEMANDA EJECUTIVA interpuesta por RAUL E. CONDARCO ZENTENO, en representación legal de FRANZ RODOLFO CRESPO MONROY.-•” fundamentos que evidencian que el Juez A quo ha valorado los elementos probatorios adjuntos por el demandado y en base a todo el universo probatorio concluyó que la parte demandada en ningún momento demostró haber realizado gestión alguna para la obtención del crédito acordado en el documento privado aclaratorio.
En lo que concierne a que el auto de vista confundió sus argumentos vertidos en apelación, el recurrente no precisa en qué forma o cómo la resolución emitida por el Tribunal de alzada ha cometido esa errónea interpretación de sus agravios expuestos en apelación, al contrario el auto de vista analizó sí la sentencia apreció la prueba presentada por la parte demandada y a ese efecto concluyó que : “el Juez de la causa en el Numeral 07 del Primer Considerando de la sentencia, ha tomado en consideración la prueba indicada respecto de las fotocopias relativas al proceso ejecutivo seguido por Franz Rodolfo Crespo Monroy en contra Papelcar S.A., las mismas que han sido valoradas dentro del contexto que le corresponde y conforme al artículo 1286 del Código Civil con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil; de ahí que resulta no ser evidente la afirmación del recurrente” argumentación que demuestra como se dijo que el Tribunal de Ad quem analizó su reclamo concerniente a la valoración de sus medios probatorios expresando que existe una valoración de las pruebas de descargo, deviniendo en infundada su alegación.
Así mismo acusa la violación del art. 3 de la ley del Órgano Judicial Nº 025 relativo a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, armonía social y respeto a los derechos, principios que no habrían sido considerados al momento de resolver los actuados que se detallaron