Así mismo acusa la violación del art
Sobre el particular si bien nuestro sistema vertical recursivo no permite un análisis directo de la sentencia, pero a manera de aclaración podemos referir que la sentencia valoró los citados medios probatorios señalando: “la parte demandada presenta la documental de fs. 200 a 319, referente a un proceso ejecutivo radicado por ante el Juzgado 12vo, de Partido en lo Civil de la Capital, proceso este que según lo manifestado por el demandado en su contestación y memorial del fs. 320 a 321, seria por un préstamo de dinero a favor de PAPELCAR S.A., proceso ejecutivo en el cual se dicta sentencia de fecha 29 de octubre de 2011 (fs. 303 a 305 y vta.) mediante la cual se declara IMPROBADA LA DEMANDA EJECUTIVA interpuesta por RAUL E. CONDARCO ZENTENO, en representación legal de FRANZ RODOLFO CRESPO MONROY.-•” fundamentos que evidencian que el Juez A quo ha valorado los elementos probatorios adjuntos por el demandado y en base a todo el universo probatorio concluyó que la parte demandada en ningún momento demostró haber realizado gestión alguna para la obtención del crédito acordado en el documento privado aclaratorio.
En lo que concierne a que el auto de vista confundió sus argumentos vertidos en apelación, el recurrente no precisa en qué forma o cómo la resolución emitida por el Tribunal de alzada ha cometido esa errónea interpretación de sus agravios expuestos en apelación, al contrario el auto de vista analizó sí la sentencia apreció la prueba presentada por la parte demandada y a ese efecto concluyó que : “el Juez de la causa en el Numeral 07 del Primer Considerando de la sentencia, ha tomado en consideración la prueba indicada respecto de las fotocopias relativas al proceso ejecutivo seguido por Franz Rodolfo Crespo Monroy en contra Papelcar S.A., las mismas que han sido valoradas dentro del contexto que le corresponde y conforme al artículo 1286 del Código Civil con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil; de ahí que resulta no ser evidente la afirmación del recurrente” argumentación que demuestra como se dijo que el Tribunal de Ad quem analizó su reclamo concerniente a la valoración de sus medios probatorios expresando que existe una valoración de las pruebas de descargo, deviniendo en infundada su alegación.
Así mismo acusa la violación del art. 3 de la ley del Órgano Judicial Nº 025 relativo a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, armonía social y respeto a los derechos, principios que no habrían sido considerados al momento de resolver los actuados que se detallaron
En lo que concierne a que el auto de vista confundió sus argumentos vertidos en apelación, el recurrente no precisa en qué forma o cómo la resolución emitida por el Tribunal de alzada ha cometido esa errónea interpretación de sus agravios expuestos en apelación, al contrario el auto de vista analizó sí la sentencia apreció la prueba presentada por la parte demandada y a ese efecto concluyó que : “el Juez de la causa en el Numeral 07 del Primer Considerando de la sentencia, ha tomado en consideración la prueba indicada respecto de las fotocopias relativas al proceso ejecutivo seguido por Franz Rodolfo Crespo Monroy en contra Papelcar S.A., las mismas que han sido valoradas dentro del contexto que le corresponde y conforme al artículo 1286 del Código Civil con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil; de ahí que resulta no ser evidente la afirmación del recurrente” argumentación que demuestra como se dijo que el Tribunal de Ad quem analizó su reclamo concerniente a la valoración de sus medios probatorios expresando que existe una valoración de las pruebas de descargo, deviniendo en infundada su alegación.
Así mismo acusa la violación del art. 3 de la ley del Órgano Judicial Nº 025 relativo a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, armonía social y respeto a los derechos, principios que no habrían sido considerados al momento de resolver los actuados que se detallaron
- Crespo Monroy
- Proceso: Resolución de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios
- CONSIDERANDO I
- 2) Se declara IMPROBADA la demanda respecto a LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, consiguientemente se dispone
- CONSIDERANDO II
- Solicitando por una parte la anulación llanamente hasta el vicio más antiguo, y/o casando aplicando
- 2
- 3
- Señala que el recurso de casación no precisa las disposiciones legales vulneradas, sino que simplemente
- Precisa que el Auto Supremo Nº 66/2014 de fs
- Y enfatiza en sentido que se debe considerar la Jurisprudencia Constitucional asumida en la SCP
- CONSIDERANDO III
- Si bien el art
- Del contexto de la jurisprudencia citada se extrae que el cumplimiento de requisitos de admisión,
- Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto
- Al efecto podemos citar la SC
- III.4. Del principio Per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De
- CONSIDERANDO IV
- De la lectura del memorial de recurso de casación se verifica que se lo hace
- Sobre el particular conforme a lo delineado en la doctrina aplicable III
- Aduce que al momento de contestar a la demanda observó que la nulidad del documento
- Sobre el particular, del análisis de todo el proceso se denota que lo ahora acusado
- Como otro punto de controversia alega que la prueba cursante de fs
- Así mismo acusa la violación del art
- Por los motivos expuestos y habiendo dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1012/2015-S2
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu
