2)Bajo el título de “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA”, expone el
1)La parte recurrente asevera que el Tribunal de alzada, incurrió en inequívocos y evidentes errores de derecho y de hecho, violaciones de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, emitiendo una resolución injusta e ilegal que lesiona y atenta ingentemente la seguridad jurídica y el orden procesal, denotándose en el mismo parcialización ingente y sugestiva con la parte querellada, al haber hecho una interpretación de forma errónea y no valorando correctamente las disposiciones sustantivas y adjetivas penales, ignorando y negando la validez de la doctrina y sentencias constitucionales glosadas por el Tribunal constitucional Plurinacional, que impera la contradicción y transgresión a resoluciones dictadas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales y del Tribunal Supremo de Justicia, causándole agravio en su derecho a la propiedad; bajo dicha introducción, expone el primer agravio titulado “CARENCIA DE VALORACION INTELECTIVA DE SENTENCIA E INALTERABILIDAD DE PENA IMPUESTA AL QUERELLADO POR EL JUEZ A QUO”, posteriormente cita el argumento del Tribunal de alzada, que señaló: i) sobre el quantum de la pena observada, se dejaría a criterio del Juez de Sentencia, la facultad privativa de imponer la pena de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes que señala el art. 37, 38 y 40 del CP, ii) Que la prueba documental como el informe económico financiero y la carta, habrían sido relacionadas con los demás medios de prueba ofrecidos e incorporados por la parte querellante en juicio, los cuales también merecieron valoración correcta según los usos establecidos por los arts. 171 y 173 del CPP, iii) Que, se valoró correctamente el informe contable, un certificado y la existencia del dinero, por lo que no evidenció el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, habiendo hecho el de mérito, uso correcto de las facultades que le otorgan los arts. 170 y 173 del CPP; al respecto, a decir de la parte recurrente, solamente se produjo medios legales de prueba de cargo, la cual solo fue valorada en forma descriptiva y no individual e intelectivamente; que de no haberse cometido dicho error, se habría condenado al acusado, también por el delito de Abuso de Confianza y se le hubiese impuesto la pena de 10 años. Agravio en el que invocan como precedente, el Auto de Vista de 23 de febrero del 2007, emitido por la Sala Penal Tercera de Cochabamba, que dispuso que el juzgador debe realizar la fundamentación o valoración intelectiva y no solamente fáctica.
2)Bajo el título de “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA”, expone el segundo agravio, citando en primer lugar el argumento de alzada al resolver el defecto de falta de fundamentación de la sentencia, en cuyo criterio, el fallo de mérito cumpliría con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al haber dado razones jurídicas del porqué está condenando al querellado por el delito de Apropiación Indebida y porqué está absolviendo del delito de Abuso de Confianza. Al respecto la parte querellante, sostiene que no se efectuó una correcta valoración de antecedentes para la imposición de la pena y confirmarse los tres años de presidio, a cuyo fin invoca los Autos Supremos 245/2012 y 161/2012-RRC –sin fecha exacta-, los cuales habrían establecido que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, completitud, legitimidad y logicidad, posterior a dicho argumento, la parte recurrente expone argumentos dirigidos a cuestionar la Sentencia y a referir lo que en su criterio contenía y demostraba la prueba producida en juicio, señalando que se demostró el elemento doloso, la tipicidad, antijuricidad, punibilidad y culpabilidad del imputado, también hizo referencia a la valoración defectuosa de la prueba, afirmando que las mismas demuestran la comisión del tipo de Abuso de Confianza, finalmente refiere que en la Sentencia es inexistente o insuficiente la motivación de la absolución por el tipo penal de Abuso de Confianza
- Por memoriales presentados el 9 y 11 de octubre del 2017, Juan Carlos Carpio Ugarte,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencias de 2 y 4 de octubre de 2017 (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se advierte lo siguiente
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, infringe el principio de legalidad, vulnera
- Los argumentos de alzada, a decir del recurrente, no observa y viola lo dispuesto por
- Por otro lado, refiere que el Tribunal de apelación, expresó: “y que al tratarse de
- Alega que los arts
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “67/2013-RRC de 11 de marzo, 466/2014 de 17
- II.2.Del recurso de casación de Ernesto Arispe Miranda y otros
- 2)Bajo el título de “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA”, expone el
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- IV.1. Del recurso de casación de Juan Carlos Carpio Ugarte
- En el único agravio planteado, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, incurrió
- IV.2 Del recurso de casación de Ernesto Arispe Miranda y otros
- En el primer motivo de casación, la parte recurrente señala que el Tribunal de alzada,
- En el segundo motivo, los recurrentes citando el argumento del Tribunal de apelación a tiempo
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
