En el primer motivo de casación, la parte recurrente señala que el Tribunal de alzada,
En el primer motivo de casación, la parte recurrente señala que el Tribunal de alzada, incurrió en inequívocos y evidentes errores de derecho y de hecho, lesionando y atentando la seguridad jurídica, el orden procesal y su derecho a la propiedad, a continuación identificó tres argumentos del Tribunal de apelación, relacionados al quantum de la pena, la valoración probatoria y la inexistencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; alegando posteriormente, que el Juez de mérito no valoró de manera intelectiva la prueba y que de no haberse cometido dicho error se habría condenado al acusado también por el delito de Abuso de Confianza, imponiéndole la pena de 10 años. El argumento expuesto por la parte recurrente, no precisa el agravio ocasionado por la Resolución impugnada, pues se limitaron a identificar el argumento del Tribunal de apelación, sin concretar el supuesto agravio que les causa los fundamentos de alzada, que fueron identificados; asimismo, si bien invocaron como precedente contradictorio el Auto de Vista de 23 de febrero de 2007, que habría sido emitido por la Sala Penal Tercera de Cochabamba; sin embargo, no consideraron que ante la invocación de resoluciones –Autos de Vista- que no se encuentran sistematizados, los recurrentes, además de identificar el fallo, deben adjuntar las mismas, requisito que en el caso de autos, no fue cumplido; en cuanto a la supuesta lesión a la seguridad jurídica, orden procesal y derecho a la propiedad, la falta de claridad en el agravio planteado, conlleva el incumplimiento del primer requisito de flexibilización, que es proveer de manera clara los hechos generadores del defecto; por lo que el motivo analizado, deviene en inadmisible, por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, y los criterios de flexibilización
- Por memoriales presentados el 9 y 11 de octubre del 2017, Juan Carlos Carpio Ugarte,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencias de 2 y 4 de octubre de 2017 (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se advierte lo siguiente
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, infringe el principio de legalidad, vulnera
- Los argumentos de alzada, a decir del recurrente, no observa y viola lo dispuesto por
- Por otro lado, refiere que el Tribunal de apelación, expresó: “y que al tratarse de
- Alega que los arts
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “67/2013-RRC de 11 de marzo, 466/2014 de 17
- II.2.Del recurso de casación de Ernesto Arispe Miranda y otros
- 2)Bajo el título de “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA”, expone el
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- IV.1. Del recurso de casación de Juan Carlos Carpio Ugarte
- En el único agravio planteado, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, incurrió
- IV.2 Del recurso de casación de Ernesto Arispe Miranda y otros
- En el primer motivo de casación, la parte recurrente señala que el Tribunal de alzada,
- En el segundo motivo, los recurrentes citando el argumento del Tribunal de apelación a tiempo
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
