Auto Supremo AS/0146/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

a)Que, cuando se acusa defectuosa valoración probatoria, se debe remontar al contenido del art


II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado y declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada, en base a los siguientes aspectos:

a)Que, cuando se acusa defectuosa valoración probatoria, se debe remontar al contenido del art. 173 del CPP; que el valor que el Juez otorga a los medios probatorios introducidos al proceso, se la debe hacer de manera individual y armónicamente con relación al conjunto de la prueba esencial, aplicando las reglas de la sana crítica. Es sabido que la facultad de control que debe ejercer; en cuanto a la valoración de la prueba, en ningún momento implica valorar nuevamente los hechos por el Tribunal de apelación, esa labor excede los márgenes del recurso y la competencia del Tribunal; más bien corresponde comprender es sí el razonamiento jurídico del Juez a quo, se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de la sana crítica; es decir, el Tribunal de alzada debe examinar, de qué manera han agraviado y qué influencia han ejercido los medios de prueba a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, si este resultado carece o no de razonabilidad; y esta tarea será posible siempre que los insumos hayan sido debidamente proporcionados por el recurrente, explicando de qué manera la violación alegada ha sido producida y cómo ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada (transcribe el Auto Supremo Nº 214/2007 de 28 de marzo). En el caso de estudio, el recurrente no ha explicado cuál de las sub-reglas de la sana crítica han sido incumplidas por el Tribunal de juicio al momento de valorar la prueba; si la lógica, la ciencia o la experiencia, que deben estar debidamente fundamentadas y únicamente invoca que no se habría observado las reglas de la sana crítica, pero no fundamenta, ni vincula al caso concreto el reclamo, o de qué manera la Sentencia confutada hubiera realizado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común. En todo caso, la Sentencia recurrida a partir del séptimo párrafo del epígrafe II PREMISA MENOR o FACTICA, ha dedicado su valorado, pero también dice haber tomado en cuenta otro informe pericial de la Lic. Huisi (transcribe el extracto de la Sentencia). Este fundamento no ha sido atacado y se basa precisamente en lo que refirió la perito Huisi. Por eso el Tribunal de juicio concluyó que dadas las circunstancias que rodearon al hecho punible con relación a una menor de once años, en un delito contra la Libertad Sexual, no excluye la responsabilidad del acusado, aun sea por un juicio de semi-imputabilidad, debido a que el grado de disminución de la inteligencia, no era suficiente para excluir la capacidad de comprensión de la antijuricidad de la acción, coligiéndose en consecuencia, que el A quo ha efectuado la debida valoración probatoria; y por consiguiente, al no ser evidente lo alegado por el recurrente concluyó que el primer motivo deviene en improcedente