Auto Supremo AS/0146/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

Entonces corresponde verificar, si evidentemente el recurrente sobre el motivo que ha generado el recurso


Sobre este motivo, debe considerarse que el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el “debido proceso”, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso.

Por su parte el art. 124 del CPP, determina que: “las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. Esta norma adjetiva, impone a los Jueces y Tribunales, la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en sus resoluciones, sin que la misma pueda ser suplida con una simple relación de actuados procesales o la petición de las partes; la omisión a este deber implica un desconocimiento de los derechos y garantías, previstos por la Constitución Política del Estado, que según el art. 169 inc. 3) del adjetivo citado, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación……

En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, es menester señalar que de la parte in fine del primer párrafo del art. 124 del CPP, se desprende que los Jueces y Tribunales, tienen la obligación de desarrollar una adecuada fundamentación de Sentencia con relación a la valoración de los medios de prueba que se judicialice en juicio oral; al respecto este Tribunal a través de la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, precisó un entendimiento sobre los parámetros que deben observarse en la labor de valoración de la prueba y que su inobservancia incumbe desconocimiento del debido proceso que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme manda el art. 169 del CPP. Cuando en apelación restringida se denuncie defectuosa valoración de la prueba, es obligación del Tribunal de alzada, en cumplimiento del art. 407 del CPP, controlar que las inferencias lógicas del A quo, estén acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que esa resolución pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego……”

Entonces corresponde verificar, si evidentemente el recurrente sobre el motivo que ha generado el recurso de casación admitido para su contraste en el fondo, tiene razón suficiente para considerar que el Auto de Vista es contradictorio al precedente citado, previamente en su doctrina legal aplicable en lo pertinente, considerando que el precedente invocado resuelve diferentes temáticas que no solo tienen relación con la debida fundamentación; sino también, con la aplicación de la ley sustantiva y de la labor de valoración de la prueba; para cuyo efecto, a los fines de resolver puntualmente el motivo venido en casación, debemos remitirnos al recurso de apelación restringida, que dio origen al agravio fundado en casación, del cual se desprende que el recurrente ha denunciado que la Sentencia, en ese entonces impugnada, habría incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP: “….5. Que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria…”; considerando el recurrente que la Sentencia carece de una fundamentación probatoria, tanto intelectiva como descriptiva respecto al estado mental del imputado, considerando como normas violentadas los arts. 124 y 173 del CPP, aduciendo que en la fundamentación probatoria el Juez de Sentencia no habría tomado en cuenta la declaración testifical de Jaime Gonzales y de Juaquina Yarhui Barja, que se refiere al estado mental del imputado, donde el recurrente solicita que de acuerdo a una fundamentación adecuada de la prueba que cita daba lugar la aplicación de la semi-imputabilidad prevista por el art. 18 del CP, invocando en esa etapa para fundar su agravio el Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006