Auto Supremo AS/0146/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

Respecto a la denuncia de fundamentación insuficiente de la Sentencia; la doctrina legal establecida por


Habiéndose denunciado por el recurrente que el Auto de Vista ha incurrido en incongruencia, porque no se ha resuelto el cuestionamiento esencial del recurso de apelación restringida que se refería a la insuficiencia de fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva sobre el estado de salud mental del acusado, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva que vulnera al art. 124 del CPP, debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones, que sobre el punto de apelación no ha sido jamás resuelto por el Tribunal de alzada; invocando el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, el cual ha sido emitido dentro un proceso penal seguido por el Ministerio Público y E.V.Z., en representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia-Regional Oruro contra C.F.V.R. y L.V.B.Z., por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, bajo los siguientes motivos de impugnación: a) Denuncia de errónea aplicación de los arts. 198, 199 párrafo segundo y 203 del CP, señalan que en Sentencia se les declaró culpables de la comisión de esos delitos, teniendo como documentos públicos falsos simples fotocopias, sin establecer con precisión cómo se determinó que las fotocopias fueron forjadas o materialmente falsificadas por ellos, omitiendo además precisar cuál el elemento de convicción documental, testifical o pericial que demostró ese hecho; al respecto, manifiestan que el Auto de Vista impugnado, al resolver este agravio denunciado en apelación restringida, no realizó ningún análisis, limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, ni aclaró el reclamo de determinar si las fotocopias simples, eran o no documentos públicos; además, no fundamentó respecto al art. 203 del CP y no dio respuesta a la denuncia de Luís Valerio Bravo, de haber sido condenado por un delito desarrollado sólo en su normativa sin el correspondiente proceso de subsunción; b) Respecto a la denuncia de fundamentación insuficiente de la Sentencia; en este tópico los recurrentes precisan que, la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omitió considerar los fundamentos de su defensa técnica expuestos durante el juicio oral, ignorando por completo cuáles fueron los alcances de la deliberación con relación a sus postulaciones; sobre este motivo invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero y 183 de 6 de febrero, ambos del 2007; y, c) Denuncia de defectuosa valoración de la prueba, donde los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, convalidó la Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo así en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; para ello denuncian que el Tribunal a quo, pese a la obligación que tenía de valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral no lo hizo; que en apelación restringida no pretendieron que el Tribunal de alzada, revalorice la prueba, sino que establezca que el Tribunal del juicio vulneró la reglas de la sana crítica, al haber considerado prueba que contenía defectos y que no tenía claro su origen, no obteniendo respuesta fundamentada por parte del Tribunal de alzada, donde se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “……Sobre la errónea aplicación de los arts. 198, 199 párrafo segundo y 203 del CP; Corresponde reiterar que en respeto del “principio de impugnación”, garantizado por el art. 180.II de la CPE, que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, revisando que no se haya incurrido en vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP, constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación. En ese marco, es obligación de los Jueces de sentencia y Tribunales de sentencia, realizar un juicio de tipicidad objetivo que evidencie que la conducta que se atribuye al imputado se adecua al tipo penal acusado; obviar el cumplimiento de esta labor, constituye errónea aplicación de la ley sustantiva en su vertiente de errónea calificación de los hechos, que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación……

Respecto a la denuncia de fundamentación insuficiente de la Sentencia; la doctrina legal establecida por los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, hacen un desarrollo doctrinal sobre la obligación que tiene el Juzgador de fundamentar sus resoluciones, conforme al mandato del art. 124 con relación al art. 370, ambos del CPP, precisando que la inobservancia de estos presupuestos implica un desconocimiento de los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, que conforme dispone el art. 169 del adjetivo citado, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación