Auto Supremo AS/0146/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

i)Que, la violación de niño, niña o adolescente es un delito de los llamados “de


Por Sentencia 20/2015 de 10 de diciembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Abel Yarhui Jacome, autor de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, concordante con el art. 310 incs. 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y reparación de daños a calificarse en ejecución de Sentencia, reduciéndose posteriormente la pena a veinticinco años de presidio vía enmienda, en base a los siguientes argumentos:

i)Que, la violación de niño, niña o adolescente es un delito de los llamados “de propia mano”; es decir, que la autoría depende de la realización corporal de la acción dado que lo reprochable del acto es precisamente su ejecución corporal de tal modo que solo pueden ser autores, quienes estén en condiciones de llevar a cabo por sí la acción prohibida. Para la comisión de este delito nos encontramos ante un delito pluriofensivo porque conjuntamente con el bien jurídico protegido -libertad sexual- concurren otros como la integridad física y psíquica de la víctima, recibiendo; sin embargo, protección el bien jurídico principal de la capacidad de la persona de decidir las prácticas sexuales que desea. Para la comisión de este delito se requiere la concurrencia del dolo directo, es de conocimiento y voluntad del agente de hacer sufrir el acto sexual o análogo al sujeto pasivo, la doctrina coincide en reconocer que el dolo en este delito es el animus libidinoso