Auto Supremo AS/0160/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0160/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

En consecuencia, el Tribunal de alzada concluye que la impugnación de las acusadas con relación

"La base de la decisión debe estar formada necesariamente por el elemento intelectual denominado "fundamentación", pues, si ese elemento falta por no existir o ser incompleto o insuficiente, tal decisión estará afectada en su eficacia"
Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de alzada, incumplió el precedente con relación a la falta de fundamentación al disponer la nulidad de la Sentencia; a tal efecto, corresponde verificar los fundamentos realizados por el Tribunal de alzada para determinar la anulación de la Sentencia habiéndose basado en los siguientes fundamentos:

Con relación a la denuncia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, referente a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o en su determinación circunstanciada, refirió que se acreditaba tal extremo con el contenido del CONSIDERANDO I de la Sentencia en el que no se describe de manera correcta los hechos que se sujetarían a prueba, limitándose a una descripción deficiente de algunas partes de la acusación particular; ya que, en su relato de los hechos expresa que: como emergencia del viaje a Panamá y Miami Martha Canseco de Sevilla envió dineros por medio de la empresa de turismo Harasic en distintas fechas y montos. La que viajó a esos Estados fue Guillermina Claros y no la querellante, por lo que introdujo hechos no contemplados en la acusación particular dando una errónea aplicación del art. 342 del CPP, en ese entendido la acción penal instaurada por Martha Canseco de Sevilla, al haber sido interpuesta en forma directa ante un Juez de Sentencia en atención a la naturaleza privada de los delitos acusados, ha determinado procesalmente que el contenido principal del memorial de acusación particular de fecha 12 de diciembre de 2012, se haya constituido en la base para la emisión del auto de apertura de juicio oral de fecha 27 de noviembre de 2013, que a su vez se constituye en base del juicio oral, corresponde señalar en primera instancia que el art. 360 numeral 2 del CPP, establece que: “La Sentencia se pronunciará en nombre de la república y contendrá la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio es decir que este defecto de Sentencia se refiere a dos aspectos: 1) La falta de enunciación del hecho objeto del juicio; y, 2) La falta de su determinación fundamentada. En lo que respecta al primer punto de la revisión de la Sentencia en el CONSIDERANDO I HECHO ACUSADO, que textualmente señala “Por querella de fs. 1 al 2 de antecedentes procesales, Martha Canseco de Sevilla, acusan a Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, argumentando que: Como emergencia de su viaje a Panamá y Miami, envió dineros por medio de la Empresa de Turismo Huarasic en distintas fecha y montos, desde el año 1996 hasta el 2008, que hacen un total de $us. 39.800 a su madre Guillermina Claros, por otro lado envió a su hermana Eva Sonia Canseco Claros, la suma total de $us. 23.870, retornando al país, reclamó de sus dineros, más de manera descarada y cínica se niegan devolverla, más los dineros habrían servido para la apertura de una farmacia, a favor de esta última sindicada. Ofreciendo prueba documental, testifical, por lo que al amparo del art. 345 y 346 del CPP, solicitan sentencia condenatoria”, se tiene que en la misma NO se hizo una enunciación completa del hecho objeto del juicio; es decir, que no se describió el hecho atribuido a las imputadas tal como fue presentada en la acusación particular (art. 342 del CPP), de consiguiente si tiene mérito la impugnación de las apelantes.

Por otro lado, el Tribunal de alzada con relación al defecto establecido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, que señalan las apelantes en razón a que esta no guarda congruencia entre los hechos descritos en la Acusación Particular y la Sentencia, demostrando este defecto, con el contenido mismo del memorial de Acusación Formal de 12 de diciembre de 2012, en el que se afirma de manera categórica que las apelantes habrían recibido de Martha Canseco la suma de $us. 39.800 por una parte y $us. 23.700 por otra; sin embargo, en juicio oral las pruebas fueron contradictorias a estas afirmaciones, en razón a que la acusadora en el juicio oral, produjo las documentales de cargo codificadas como A-1, A-2, A-4 y A-5, que acreditan que Guillermina Claros habría recibido $us. 24.800 y Sonia Canseco $us. 12.870 y no las cantidades estipuladas ni en la acusación particular, ni por los testigos de cargo y con la finalidad de forzar una prueba que coincida con la acusación el Juez a quo, admite y valora las cartas notariadas de 11 de septiembre de 2012 que no obstante de que la descripción de estas en cuanto a lugares, tiempos, hechos y personas, no fueron descritos en la acusación particular; y a pesar de ello, la autoridad a quo los valora y les concede fe probatoria objetiva e incuestionable, insertando un elemento de fractura entre el contenido de la acusación particular y lo definido en Sentencia respecto a ese hecho, vulnerando los alcances del art. 342 del CPP en su parágrafo III que prohíbe al Juez o Tribunal, incluir hechos no contemplados en la acusación, corresponde señalar a este Tribunal de Apelación que el principio de congruencia entre acusación y sentencia es una derivación obligada de la vigencia del sistema acusatorio. En realidad esta congruencia o correlación tiene que verificarse entre la acusación y la parte resolutiva de la Sentencia, cuya finalidad es posibilitar el ejercicio del derecho de defensa. La correlación puede ser subjetiva y objetiva.

La congruencia o correlación subjetiva tiene directa relación con la regla de que “Nadie puede ser condenado sin antes haber sido acusado” por ello no habrá congruencia si en el fallo judicial se condena a una persona que no ha sido previa y formalmente acusada por la parte acusadora. La congruencia o correlación objetiva se refiere a la regla de que “Nadie puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación” por ello, no existirá congruencia si en el fallo judicial se condena a una persona por un hecho histórico distinto al comprendido en el ámbito de la acusación.

Continuó refiriendo el Tribunal de alzada que en el caso de autos, el Juez de Sentencia No. 4 de la Capital, llegó a la convicción de que la conducta asumida por las imputadas Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco, se adecuaba al tipo penal de los arts. 345 y 346 del CP, este Tribunal de alzada ha podido evidenciar de la revisión de la Sentencia que en la fundamentación jurídica el Juez a quo ha establecido la existencia del hecho, más allá de la acusación particular, de consiguiente se tiene que el principio de congruencia no ha sido respetado por el Juez a quo; toda vez, que para este principio lo único inmutable es el hecho histórico que constituye objeto del proceso penal el cual ha variado en la Sentencia apelada, por lo que para este principio lo único inmutable es el hecho histórico que constituye objeto del proceso penal el cual ha variado en la Sentencia apelada; toda vez, que la Acusación Particular y la Sentencia a la que arribó el a quo varían, por cuanto la Sentencia no se subsume al hecho acusado, que fuere consignado en el Auto de apertura de juicio oral (como se ha señalado líneas arriba) y debatido en la audiencia de juicio oral, sobre hechos diferentes al auto de apertura referido, de consiguiente también tiene mérito esta impugnación.

En consecuencia, el Tribunal de alzada concluye que la impugnación de las acusadas con relación a la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y como consecuencia lógica la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, sí tiene mérito, ante las graves deficiencias de fondo que impiden mantener subsistente la Sentencia apelada, advirtiéndose motivos suficientes para anular la Sentencia conforme prevé el art. 413 del CPP, en cumplimiento de los principios de especificidad o legalidad y trascendencia y sea con los efectos determinados en cuanto al cómputo del plazo máximo de duración del proceso por el Auto Supremo 244 de 7 de julio de 2006. Finalmente, respecto a los otros fundamentos de apelación conforme el Auto Supremo 454/2015 RRC de 29 de junio, dada la contundencia de dejar sin efecto la sentencia citada no tendría razón justificar o pronunciarse sobre los demás aspectos