Por otro lado, con relación al Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, también invocado
Ahora bien, de lo anteriormente referido y del análisis de los fundamentos del Tribunal de alzada, con relación a la anulación de la Sentencia, por los defectos de la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, no resultaría evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta que la respuesta del Tribunal de alzada es clara y debidamente fundamentada, y no contradice la doctrina legal invocada de acuerdo a lo siguiente:
Respecto al defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, referente a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o en su determinación circunstanciada, el Tribunal de alzada cumpliendo su deber de fundamentar su resolución otorga una respuesta clara a la recurrente en el acápite II referente a los fundamentos jurídicos de la resolución del Tribunal de alzada, pues hace referencia a aspectos doctrinales referentes a la fundamentación y de sujeción a aspectos apelados por las partes, conforme al art. 124 y 398 del CPP; asimismo, al concluir que como se evidencia en el considerando primero del hecho acusado que la Sentencia apenas contiene una parte genérica del contenido total de la acusación particular y que al contener la Sentencia datos que no contemplaron en la acusación particular, como el aspecto de que la querellante habría viajado a Panamá y Miami sin que haya sido ella sino la querellante, tuvo lógica y coherencia lo expresado respecto a que efectivamente introdujo hechos distintos, lo cual constituye en defecto de Sentencia; es más, le otorga a la recurrente una argumentación motivada; ya que, le da a entender que constituyó dicho defecto también al no estar descrito todos los hechos plasmados en la acusación particular. Consecuentemente, no resulta evidente lo referido por la recurrente del cómo y de qué forma no se hubiera enunciado completamente el hecho, ni que tampoco no se haya especificado qué es lo que se hubiese omitido de los hechos descritos en la acusación; puesto que al no estar descrito todos los hechos de la acusación particular en Sentencia y no estar plasmado en el considerando primero, se ha omitido la enunciación del hecho objeto del juicio constituyendo en defecto de Sentencia.
Asimismo respecto al defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, que señalan las apelantes en razón a que esta no guarda congruencia entre los hechos descritos en la Acusación Particular y la Sentencia, el Tribunal de alzada cumpliendo su deber de fundamentar su resolución otorga una respuesta fundamentada y motivada a la recurrente; ya que, en el punto II referente a los fundamentos jurídicos de la resolución del Tribunal de alzada, hace referencia a aspectos doctrinales referentes a la fundamentación y de sujeción a aspectos apelados por las partes, conforme al art. 124 y 398 del CPP, además el Tribunal de alzada también refirió que este defecto de Sentencia se demostró debido a que en Sentencia se afirmó que las acusadas se apropiaron indebidamente de cantidades de dinero en montos distintos que los referidos en acusación particular, según las pruebas documentales como testificales; y por último refirió, que el Juzgador al valorar las cartas notariadas al no contener datos de lugares, tiempos, hechos y personas, que no fueron descritos en la acusación particular, vulneró el art. 342 del CPP, vulnerando el principio de congruencia; por lo no resulta evidente lo denunciado por la recurrente respecto a la falta de fundamentación respecto a este defecto de Sentencia, ya que se evidenció que sí se expresó los razonamientos lógicos a efectos de constatar la existencia del defecto referido.
Por otro lado, con relación al Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, también invocado como precedente contradictorio, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra R.A.B.C. por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Aduanera y Contrabando, teniéndose como antecedente la inaplicabilidad del principio de retroactividad de la ley en beneficio del imputado, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio
- Por memorial presentado el 19 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia de 13 de noviembre de 2014 (fs
- I.2. Motivos de recurso de casación
- La recurrente alega que el Auto de Vista que anuló la Sentencia, vulnera su derecho
- Agrega que el razonamiento descrito precedentemente, extraído del Auto de Vista carece de fundamentación, ya
- Sostiene que la Sentencia anulada no contiene los defectos acusados del art
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se asiente doctrina
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 625/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia de 13 de noviembre de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto al único motivo de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista
- Así, el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal
- Que esa inobservancia no estuvo debidamente demostrada, pues el Tribunal de Alzada se limitó a
- Doctrina legal aplicable
- En consecuencia, el Tribunal de alzada concluye que la impugnación de las acusadas con relación
- Por otro lado, con relación al Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, también invocado
- Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en
- Por otro lado, se verifica que parte del precedente citado versa sobre la aplicación del
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
