Por otro lado, se verifica que parte del precedente citado versa sobre la aplicación del
Tal y como se hizo referencia en el punto III.1 de la presente Resolución, para la realización del contraste entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado necesariamente se tiene que cumplir la exigencia de que el supuesto fáctico sea similar, situación que no ocurre en el presente caso incumpliéndose lo previsto en el art. 416 del CPP; ya que, la problemática planteada en el motivo traído en casación es referente a la falta de fundamentación.
Por otro lado, se verifica que parte del precedente citado versa sobre la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial referida a la corrección de oficio por el Tribunal de alzada, norma legal que está derogada por la ley del Órgano Judicial Nº 025; sobre el punto, conforme el Auto Supremo 131/2016 de 22 de febrero, se establece que a diferencia de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, que en su art. 15 disponía la revisión de oficio de actuaciones procesales con la finalidad de verificar si los mismos se adecuaron a normativa, la Ley 025 dispone específicamente que la revisión procesal de oficio se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, que tiene correspondencia con el principio de legalidad; es decir, que los jueces y tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos, concordante con lo dispuesto en el art. 398 del Código adjetivo penal y que la nulidad únicamente procede ante ilegalidades procesales reclamadas en la tramitación de los procesos, criterio concordante con el principio de convalidación del acto cuestionado, que se presenta cuando la parte no presenta los mecanismos de defensa o reclamo en el momento procesal oportuno
Por otro lado, se verifica que parte del precedente citado versa sobre la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial referida a la corrección de oficio por el Tribunal de alzada, norma legal que está derogada por la ley del Órgano Judicial Nº 025; sobre el punto, conforme el Auto Supremo 131/2016 de 22 de febrero, se establece que a diferencia de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, que en su art. 15 disponía la revisión de oficio de actuaciones procesales con la finalidad de verificar si los mismos se adecuaron a normativa, la Ley 025 dispone específicamente que la revisión procesal de oficio se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, que tiene correspondencia con el principio de legalidad; es decir, que los jueces y tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos, concordante con lo dispuesto en el art. 398 del Código adjetivo penal y que la nulidad únicamente procede ante ilegalidades procesales reclamadas en la tramitación de los procesos, criterio concordante con el principio de convalidación del acto cuestionado, que se presenta cuando la parte no presenta los mecanismos de defensa o reclamo en el momento procesal oportuno
- Por memorial presentado el 19 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia de 13 de noviembre de 2014 (fs
- I.2. Motivos de recurso de casación
- La recurrente alega que el Auto de Vista que anuló la Sentencia, vulnera su derecho
- Agrega que el razonamiento descrito precedentemente, extraído del Auto de Vista carece de fundamentación, ya
- Sostiene que la Sentencia anulada no contiene los defectos acusados del art
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se asiente doctrina
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 625/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia de 13 de noviembre de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto al único motivo de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista
- Así, el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal
- Que esa inobservancia no estuvo debidamente demostrada, pues el Tribunal de Alzada se limitó a
- Doctrina legal aplicable
- En consecuencia, el Tribunal de alzada concluye que la impugnación de las acusadas con relación
- Por otro lado, con relación al Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, también invocado
- Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en
- Por otro lado, se verifica que parte del precedente citado versa sobre la aplicación del
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
