La labor de contraste en el recurso de casación
2)Respecto al defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, por el que se denunció la falta de congruencia entre los hechos descritos en la acusación particular y la Sentencia, ya que en dicha acusación refirió que las apelantes habrían recibido de Martha Canseco la suma de $us. 39.800 (treinta y nueve mil ochocientos dólares estadounidenses) por una parte y $us. 23.700 (veintitrés mil setecientos dólares estadounidenses) por otra, contrario a lo advertido en las pruebas documentales, pues las pruebas de cargo A-1, A-2, A-4 y A-5 acreditan que Guillermina Claros habría recibido $us. 24.800 (veinticuatro mil ochocientos dólares estadounidenses) y Sonia Canseco $us. 12.870 (doce mil ochocientos setenta dólares estadounidenses) y no las cantidades estipuladas en la acusación particular, hechos que tampoco fueron acreditados por testigos de cargo; sin embargo, el Juez admite y valora las cartas notariadas de 11 de septiembre de 2012, que no fueron descritas en la acusación particular, dando valor probatorio contrario a la sana crítica; al respecto, llegó a determinar por parte de dicho Tribunal de alzada ha establecido la existencia del hecho, más allá de la acusación particular, vulnerando el principio de congruencia; toda vez, que para este principio lo único inmutable es el hecho histórico que constituye objeto del proceso penal el cual ha variado en la Sentencia, no subsumiéndose al hecho acusado, que fuere consignado en el auto de apertura de juicio oral; por consiguiente, ambos motivos denunciados fueron considerados y declarados procedentes, anulando totalmente la respectiva Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El presente caso la recurrente Martha Canseco de Sevilla, denunció: i) Que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, que le impidió conocer las razones por las que se dispuso la nulidad de la Sentencia y que serían contrarios a los precedentes invocados, que constituirían defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
La labor de contraste en el recurso de casación
- Por memorial presentado el 19 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia de 13 de noviembre de 2014 (fs
- I.2. Motivos de recurso de casación
- La recurrente alega que el Auto de Vista que anuló la Sentencia, vulnera su derecho
- Agrega que el razonamiento descrito precedentemente, extraído del Auto de Vista carece de fundamentación, ya
- Sostiene que la Sentencia anulada no contiene los defectos acusados del art
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se asiente doctrina
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 625/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia de 13 de noviembre de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto al único motivo de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista
- Así, el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal
- Que esa inobservancia no estuvo debidamente demostrada, pues el Tribunal de Alzada se limitó a
- Doctrina legal aplicable
- En consecuencia, el Tribunal de alzada concluye que la impugnación de las acusadas con relación
- Por otro lado, con relación al Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, también invocado
- Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en
- Por otro lado, se verifica que parte del precedente citado versa sobre la aplicación del
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
