Auto Supremo AS/0160/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0160/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

II.3. Del Auto de Vista impugnado


Contra la mencionada Sentencia, Guillermina Claros y Eva Canseco Claros, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal. Refirió también la vulneración del art. 342 del CPP, en el sentido que el Juez incluyó en Sentencia, hechos que no estaban previstos en la acusación particular referente a que la acusadora habría viajado a Panamá y Miami siendo que estos viajes los habría realizado la acusada Guillermina Claros, desconociendo la base del juicio. Asimismo, denunció sobre las pruebas testificales de cargo, que el juez otorgó valor probatorio al expresar que Yolanda Calderón y María del Carmen Sevilla les contó que la acusadora enviaba dinero a las acusadas para guardar y comprar una casa, contrariamente a lo verificado por el acta de juicio oral que dichas testigos no habría relatado tales extremos, situación que vulneraría la sana crítica.

Al margen de aquello también denunció la insuficiente, contradictoria y deficiente valoración de las testificales de Norha Margarita Sanjinés, Delia Felicidad Armaly, Thelma Anaí Pacheco, Tania Mamani, Zulma Conde, Roxana Iris Duran, Jeancarla Chambi, Carla Lorena y José Hernán Sejas, en razón a una errónea valoración de prueba testifical y vulneración a la sana crítica. Asimismo denunció la errónea valoración de las pruebas documentales A-1, A-2, A-5, A-7. Por otro lado, también refirió defectos contenidos en los incs. 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, por lo que no se describe de manera correcta los hechos que se sujetarían a prueba, limitándose a una descripción deficiente de algunas partes de la acusación particular; en cuanto, a la carencia de fundamentación expresó que en Sentencia se consignó una fundamentación contradictoria y finalmente, respecto a la valoración defectuosa denunció que no se debió haber declarado como hecho probado una situación inexistente en el considerando I de la Sentencia, en el entendido que las acusadas habrían recibido dinero de Martha Canseco con la obligación de restituirlos, hecho también reflejado en el considerando VI de la Resolución de mérito.

II.3. Del Auto de Vista impugnado