II.3. Del Auto de Vista impugnado
Contra la mencionada Sentencia, Guillermina Claros y Eva Canseco Claros, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal. Refirió también la vulneración del art. 342 del CPP, en el sentido que el Juez incluyó en Sentencia, hechos que no estaban previstos en la acusación particular referente a que la acusadora habría viajado a Panamá y Miami siendo que estos viajes los habría realizado la acusada Guillermina Claros, desconociendo la base del juicio. Asimismo, denunció sobre las pruebas testificales de cargo, que el juez otorgó valor probatorio al expresar que Yolanda Calderón y María del Carmen Sevilla les contó que la acusadora enviaba dinero a las acusadas para guardar y comprar una casa, contrariamente a lo verificado por el acta de juicio oral que dichas testigos no habría relatado tales extremos, situación que vulneraría la sana crítica.
Al margen de aquello también denunció la insuficiente, contradictoria y deficiente valoración de las testificales de Norha Margarita Sanjinés, Delia Felicidad Armaly, Thelma Anaí Pacheco, Tania Mamani, Zulma Conde, Roxana Iris Duran, Jeancarla Chambi, Carla Lorena y José Hernán Sejas, en razón a una errónea valoración de prueba testifical y vulneración a la sana crítica. Asimismo denunció la errónea valoración de las pruebas documentales A-1, A-2, A-5, A-7. Por otro lado, también refirió defectos contenidos en los incs. 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, por lo que no se describe de manera correcta los hechos que se sujetarían a prueba, limitándose a una descripción deficiente de algunas partes de la acusación particular; en cuanto, a la carencia de fundamentación expresó que en Sentencia se consignó una fundamentación contradictoria y finalmente, respecto a la valoración defectuosa denunció que no se debió haber declarado como hecho probado una situación inexistente en el considerando I de la Sentencia, en el entendido que las acusadas habrían recibido dinero de Martha Canseco con la obligación de restituirlos, hecho también reflejado en el considerando VI de la Resolución de mérito.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 19 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia de 13 de noviembre de 2014 (fs
- I.2. Motivos de recurso de casación
- La recurrente alega que el Auto de Vista que anuló la Sentencia, vulnera su derecho
- Agrega que el razonamiento descrito precedentemente, extraído del Auto de Vista carece de fundamentación, ya
- Sostiene que la Sentencia anulada no contiene los defectos acusados del art
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se asiente doctrina
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 625/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia de 13 de noviembre de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto al único motivo de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista
- Así, el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal
- Que esa inobservancia no estuvo debidamente demostrada, pues el Tribunal de Alzada se limitó a
- Doctrina legal aplicable
- En consecuencia, el Tribunal de alzada concluye que la impugnación de las acusadas con relación
- Por otro lado, con relación al Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, también invocado
- Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en
- Por otro lado, se verifica que parte del precedente citado versa sobre la aplicación del
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
