Continuó señalando que en definitiva, el supuesto hecho ilícito generador de responsabilidad fue verificado por
El art. 1508.I del Código Civil, dispone que prescribe en tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó.
Añadió que el tribunal expresó que la a quo no efectuó una objetiva valoración de la prueba dado que luego de la notificación con el Auto de Vista de 20 de agosto de 2016 (debería decir 2012), consta que se declaró la ejecutoria de la sentencia por auto de vista de 12 de noviembre de 2016 (aclaró que no corresponde la data), consiguientemente, el cómputo de la prescripción prevista en el art. 1508 del CC, es a partir de esa fecha y no desde la fecha del auto de vista que confirmó la sentencia impugnada.
Contrario a lo expresado por el tribunal de segunda instancia que ha otorgado un alcance que no corresponde al art. 1508 del CC, y ha aplicado el precepto a una situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición, pretendiendo que produzca efectos distintos a los contemplados en el articulado, el hecho generador de la responsabilidad no se habría producido a partir ni de la ejecutoria del auto de vista (fs. 44 y vta.) ni mucho menos del certificado de ejecutoria de fs. 49, solicitando que el tribunal de casación considere lo siguiente:
a) Del hecho acusado como generador del supuesto daño.
El ad quem no ha reparado en observar que el actor, mediante memorial de fs. 66 a 71 vta., formuló demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, argumentando que por lo reducido del mercado laboral en relación a su profesión de ingeniero químico petrolero, desde la fecha de su despido injustificado e intempestivo de la empresa YPFB ANDINA S.A., y como consecuencia del mismo, hasta el presente dada la campaña de desprestigio sostenida por su ex empleadora, no pudo conseguir nueva fuente laboral, generándose desde la fecha de la ruptura de la relación laboral quede sin empleo y obligado a procurarse una nueva fuente de trabajo toda vez que las empresas del sector petrolero son reducidas.
Agregó que la campaña de desprestigio y menoscabo de su imagen profesional, generada desde la fecha de su retiro, ocasionó que las empresas de prestación de servicios y las subsidiarias, le nieguen el ingreso como trabajador a puestos y cargos que, de acuerdo a su profesión y experiencia, podrían serle asignados, toda vez que el retiro ilegal fue un nefasto antecedente.
b) Tiempo transcurrido desde el supuesto hecho generador del supuesto daño hasta la citación con la demanda.
Apuntó que el resarcimiento de daños y perjuicios por un retiro injustificado y una supuesta campaña de desprestigio, se constituyó en la pretensión del demandante y en la causa de su petición; en ese entendido y en el supuesto no consentido, de que el hecho generador alegado como causa del daño, data del año 2002, cuando fue retirado el 19 de noviembre de 2002, hace 13 años (ahora 14 años).
La literal que consta en el expediente, como las publicaciones de fs. 58 a 62, consignan como fecha mayo del año 2003, hacen 12 años.
De lo anterior queda claro que el derecho para reclamar cualquier resarcimiento por daños y perjuicios como emergencia de la ruptura de la relación laboral del demandante con YPFB ANDINA S.A., ha prescrito porque han transcurrido más de tres años, específicamente 12 años, 10 meses y 17 días desde que el actor conoció el supuesto hecho generador de la responsabilidad hasta la interposición de la demanda, y esencialmente, “hasta la citación con la pretensión que nos ocupa a la empresa que representamos, efectuada el 28 de septiembre de 2015” (sic).
Continuó señalando que en definitiva, el supuesto hecho ilícito generador de responsabilidad fue verificado por el demandante: el 19 de noviembre de 2002 cuando se retiró al demandante de su fuente laboral. El 16 de mayo de 2003, cuando el actor realizó una retractación pública a favor de YPFB ANDINA
Añadió que el tribunal expresó que la a quo no efectuó una objetiva valoración de la prueba dado que luego de la notificación con el Auto de Vista de 20 de agosto de 2016 (debería decir 2012), consta que se declaró la ejecutoria de la sentencia por auto de vista de 12 de noviembre de 2016 (aclaró que no corresponde la data), consiguientemente, el cómputo de la prescripción prevista en el art. 1508 del CC, es a partir de esa fecha y no desde la fecha del auto de vista que confirmó la sentencia impugnada.
Contrario a lo expresado por el tribunal de segunda instancia que ha otorgado un alcance que no corresponde al art. 1508 del CC, y ha aplicado el precepto a una situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición, pretendiendo que produzca efectos distintos a los contemplados en el articulado, el hecho generador de la responsabilidad no se habría producido a partir ni de la ejecutoria del auto de vista (fs. 44 y vta.) ni mucho menos del certificado de ejecutoria de fs. 49, solicitando que el tribunal de casación considere lo siguiente:
a) Del hecho acusado como generador del supuesto daño.
El ad quem no ha reparado en observar que el actor, mediante memorial de fs. 66 a 71 vta., formuló demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, argumentando que por lo reducido del mercado laboral en relación a su profesión de ingeniero químico petrolero, desde la fecha de su despido injustificado e intempestivo de la empresa YPFB ANDINA S.A., y como consecuencia del mismo, hasta el presente dada la campaña de desprestigio sostenida por su ex empleadora, no pudo conseguir nueva fuente laboral, generándose desde la fecha de la ruptura de la relación laboral quede sin empleo y obligado a procurarse una nueva fuente de trabajo toda vez que las empresas del sector petrolero son reducidas.
Agregó que la campaña de desprestigio y menoscabo de su imagen profesional, generada desde la fecha de su retiro, ocasionó que las empresas de prestación de servicios y las subsidiarias, le nieguen el ingreso como trabajador a puestos y cargos que, de acuerdo a su profesión y experiencia, podrían serle asignados, toda vez que el retiro ilegal fue un nefasto antecedente.
b) Tiempo transcurrido desde el supuesto hecho generador del supuesto daño hasta la citación con la demanda.
Apuntó que el resarcimiento de daños y perjuicios por un retiro injustificado y una supuesta campaña de desprestigio, se constituyó en la pretensión del demandante y en la causa de su petición; en ese entendido y en el supuesto no consentido, de que el hecho generador alegado como causa del daño, data del año 2002, cuando fue retirado el 19 de noviembre de 2002, hace 13 años (ahora 14 años).
La literal que consta en el expediente, como las publicaciones de fs. 58 a 62, consignan como fecha mayo del año 2003, hacen 12 años.
De lo anterior queda claro que el derecho para reclamar cualquier resarcimiento por daños y perjuicios como emergencia de la ruptura de la relación laboral del demandante con YPFB ANDINA S.A., ha prescrito porque han transcurrido más de tres años, específicamente 12 años, 10 meses y 17 días desde que el actor conoció el supuesto hecho generador de la responsabilidad hasta la interposición de la demanda, y esencialmente, “hasta la citación con la pretensión que nos ocupa a la empresa que representamos, efectuada el 28 de septiembre de 2015” (sic).
Continuó señalando que en definitiva, el supuesto hecho ilícito generador de responsabilidad fue verificado por el demandante: el 19 de noviembre de 2002 cuando se retiró al demandante de su fuente laboral. El 16 de mayo de 2003, cuando el actor realizó una retractación pública a favor de YPFB ANDINA
- VISTOS: El recurso de casación formulado por la empresa YPFB ANDINA S
- 1) Interpretación errónea y aplicación indebida del art
- Continuó señalando que en definitiva, el supuesto hecho ilícito generador de responsabilidad fue verificado por
- c) Inexistencia de actos que interrumpan la prescripción
- i
- d) Prescripción del derecho del demandante
- II.2.1. Petitorio
- III.1. Sobre los hechos ilícitos
- El art
- Conforme a la norma que regula las relaciones laborales, el art
- En el recurso planteado por la empresa YPFB ANDINA S
- En el fondo, la entidad demandante solicita se case el Auto de Vista impugnado porque
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
