Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
Sobre este punto, en el que la recurrente refiere las razones por las que considera que el hecho está prescrito, corresponde precisar que evidentemente ni el a quo ni el ad quem al sustanciar la admisión de la demanda el primero y el recurso de apelación los segundos, advirtieron que se había planteado una demanda de resarcimiento de daños y perjuicios emergente de demanda laboral con sentencia ejecutoriada de condena a la reliquidación y pago de beneficios sociales emergentes de un despido intempestivo e injustificado que se produjo el 19 de noviembre de 2002; por consiguiente, se concluye primero, que el demandante Pánfilo Ramírez Prado a la ruptura unilateral de la relación laboral, optó por el resarcimiento de sus derechos laborales y no por la reincorporación.
Se concluye entonces que la reparación del daño invocada en la demanda no emerge de un hecho civil, de modo que la fecha de retiro intempestivo no puede servir de base para el cómputo de la prescripción demandada por la entidad excepcionista, toda vez que no se enmarca en la previsión del art. 1508 del Código Civil por no ser un hecho ilícito que genera responsabilidad civil.
Sin embargo, es evidente también que en la demanda de fs. 66, el actor alegó la existencia de una campaña de desprestigio y menoscabo de su imagen profesional, generada desde la fecha de su retiro que ocasionó que las empresas de prestación de servicios y las subsidiarias le nieguen el ingreso como trabajador a puestos y cargos de acuerdo a su profesión y experiencia, podrían serle asignados en su contra toda vez que el retiro ilegal fue un nefasto antecedente. Corresponde tener presente que la fecha del despido del ahora demandante, se produjo el 19 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido a 4 de septiembre de 2016, más de los tres años señalados por el art. 1508 del Código Civil, toda vez que se considera que producida la alegada campaña de desprestigio profesional se constituía en una probable causa de daño por tratarse de un hecho ilícito, concluyéndose que la pretensión del demandante se ha extinguido por prescripción, al no haberse acreditado la existencia de ningún acto que hubiera interrumpido su transcurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista 589/2016 pronunciado el 25 de noviembre por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de a fs. 260 vta., y en su mérito, mantiene firme y subsistente el Auto de 28 de marzo de 2016, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva o liberatoria, sin responsabilidad.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
Se concluye entonces que la reparación del daño invocada en la demanda no emerge de un hecho civil, de modo que la fecha de retiro intempestivo no puede servir de base para el cómputo de la prescripción demandada por la entidad excepcionista, toda vez que no se enmarca en la previsión del art. 1508 del Código Civil por no ser un hecho ilícito que genera responsabilidad civil.
Sin embargo, es evidente también que en la demanda de fs. 66, el actor alegó la existencia de una campaña de desprestigio y menoscabo de su imagen profesional, generada desde la fecha de su retiro que ocasionó que las empresas de prestación de servicios y las subsidiarias le nieguen el ingreso como trabajador a puestos y cargos de acuerdo a su profesión y experiencia, podrían serle asignados en su contra toda vez que el retiro ilegal fue un nefasto antecedente. Corresponde tener presente que la fecha del despido del ahora demandante, se produjo el 19 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido a 4 de septiembre de 2016, más de los tres años señalados por el art. 1508 del Código Civil, toda vez que se considera que producida la alegada campaña de desprestigio profesional se constituía en una probable causa de daño por tratarse de un hecho ilícito, concluyéndose que la pretensión del demandante se ha extinguido por prescripción, al no haberse acreditado la existencia de ningún acto que hubiera interrumpido su transcurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista 589/2016 pronunciado el 25 de noviembre por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de a fs. 260 vta., y en su mérito, mantiene firme y subsistente el Auto de 28 de marzo de 2016, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva o liberatoria, sin responsabilidad.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
- VISTOS: El recurso de casación formulado por la empresa YPFB ANDINA S
- 1) Interpretación errónea y aplicación indebida del art
- Continuó señalando que en definitiva, el supuesto hecho ilícito generador de responsabilidad fue verificado por
- c) Inexistencia de actos que interrumpan la prescripción
- i
- d) Prescripción del derecho del demandante
- II.2.1. Petitorio
- III.1. Sobre los hechos ilícitos
- El art
- Conforme a la norma que regula las relaciones laborales, el art
- En el recurso planteado por la empresa YPFB ANDINA S
- En el fondo, la entidad demandante solicita se case el Auto de Vista impugnado porque
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
