Auto Supremo AS/0191/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2018

Fecha: 02-Abr-2018

II.2.1. Petitorio

En este punto, la empresa recurrente citó los Autos Supremos 220/2012 de 23 de julio y 187 de 15 de junio de 2010 y señaló que si bien la ley protege los derechos subjetivos; sin embargo, no ampara la desidia, la negligencia, el abandono. En definitiva, la acción por daños corre desde que aparece el perjuicio; en consecuencia, y teniendo presentes los hechos que constan en el expediente, queda claro que al presente, el derecho del actor ha prescrito.
Acusó la violación del art. 228 del CC, por cuanto, en el supuesto no consentido de que la ejecutoria del auto de vista de fs. 44 a 48 fuese presupuesto de la presente acción, también la pretensión se encuentra prescrita porque el auto de vista no se ejecutorió cuando se emitió la certificación de fs. 49, porque el perdidoso consintió su ejecutoria, con la consecuencia prevista en la normativa mencionada, en el sentido de que los autos definitivos y sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.
2) Error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.
a) De la confesión judicial espontánea.
En el caso, el demandante reconoció en forma expresa y categórica en el memorial de demanda de fs. 66 a 77 vta., que el resarcimiento de daños y perjuicios reclamados se produjo desde la fecha de su despido injustificado e intempestivo de la empresa YPFB ANDINA S.A., y como consecuencia del mismo hasta el presente, dada la campaña de desprestigio sostenida por su ex empleador no pudo conseguir una nueva fuente laboral.
El retiro del trabajador se produjo el 19 de noviembre de 2002 y lo anterior, constituye confesión judicial espontanea con el valor asignado por el art. 162.II del CPC; es decir, hace plena prueba contra la parte que la realiza y el art. 1321 del CC, evidenciando el error de derecho en la valoración de ese medio probatorio.
b) Documental.
La literal de fs. 1. a 49, acredita que los actuados procesales referidos a la demanda de reliquidación de beneficios sociales hasta el auto de vista de fs. 44 a 48, se constituyen en evidencia de que el supuesto hecho generador del daño reclamado primero fue verificado el año 2002, y también el proceso laboral no se constituía en presupuesto para la interposición de la presente demanda, literales que no fueron siquiera enunciadas por el ad quem¸ incurriendo en error de hecho.
II.2.1. Petitorio