En lo pertinente denuncia que en Sentencia se declaró la nulidad prevista en el art
Con relación a que en la parte resolutiva de la sentencia Nº 56/2016, se declara la nulidad de documento y escritura pública Nº 996/97 de 8 de diciembre y no se demandó la nulidad de documento, la misma también fue analizada en el Auto de Vista que señala que la recurrente, debió activar los mecanismos para que el actor modifique, rectifique o subsane su demanda, permitiendo que el proceso avance sin el reclamo oportuno, por lo que su derecho habría precluido. Al respecto se debe considerar que de acuerdo al contenido de la demanda en la petición, el actor solicitó la nulidad de la escritura pública Nº 996/97 y también solicitó se declare nulo y sin valor jurídico la transferencia efectuada en favor de Roxana Sánchez Ballesteros, lo que implica que peticionó la nulidad del negocio jurídico-deduciendo por el contenido de la demanda que el vicio fue apuntado a la relación contractual, por ello es que la nulidad de la relación contractual conlleva la nulidad de la Escritura Pública, no existiendo infracción al principio de congruencia en este punto.
Asimismo sobre el reclamo que la parte actora habría demandado la anulación de la Matrícula 5011010020915, empero en sentencia se declaró la anulación de la Matrícula Nº 5011010017078, y que la Juez habría resuelto la nulidad con referencia al lote Nº 9 Manzano Nº 61, cuando lo correcto es Manzano Nº 71. Dicho aspecto también fue analizado por el Ad quem en cuya parte resolutiva “...revoca y deja sin efecto, la determinación continua, es decir: “y mantenerse vigente como válida la correcta que es la Nº 2011010017812 relativa al bien inmueble signado como lote Nº 9 Manzano Nº71, con superficie de 500 m2 y como titular al señor Marcial Veliz Barrenechea”. Al margen de ello el Ad quem señaló que la observación de la anulación de matrículas fue subsanada por el actor en memorial de fs. 61 a 62 vta., del cual se evidencia que el demandante solicitó la cancelación de la Matrícula Nº 5011010017078, por lo que el agravio acusado ya fue subsanado en segunda instancia, no evidenciando infracción en este punto.
En lo pertinente denuncia que en Sentencia se declaró la nulidad prevista en el art. 549 inc.1) del Código Civil, causal que no habría sido invocada por el actor, por lo mismo ultra petita, se establece que este reclamo fue desarrollado por el Ad quem manifestando que el A quo fundo su fallo tal cual consta en la fundamentación y motivación de fs. 285 vta. a 286 en la ilicitud de causa e ilicitud de motivo inserto en el art 549. 3) del Código Civil, por lo que se entiende que la acusación descrita ya fue resuelta por el Ad quem, en sentido que la tipificación es por causa y motivo ilícitos
Asimismo sobre el reclamo que la parte actora habría demandado la anulación de la Matrícula 5011010020915, empero en sentencia se declaró la anulación de la Matrícula Nº 5011010017078, y que la Juez habría resuelto la nulidad con referencia al lote Nº 9 Manzano Nº 61, cuando lo correcto es Manzano Nº 71. Dicho aspecto también fue analizado por el Ad quem en cuya parte resolutiva “...revoca y deja sin efecto, la determinación continua, es decir: “y mantenerse vigente como válida la correcta que es la Nº 2011010017812 relativa al bien inmueble signado como lote Nº 9 Manzano Nº71, con superficie de 500 m2 y como titular al señor Marcial Veliz Barrenechea”. Al margen de ello el Ad quem señaló que la observación de la anulación de matrículas fue subsanada por el actor en memorial de fs. 61 a 62 vta., del cual se evidencia que el demandante solicitó la cancelación de la Matrícula Nº 5011010017078, por lo que el agravio acusado ya fue subsanado en segunda instancia, no evidenciando infracción en este punto.
En lo pertinente denuncia que en Sentencia se declaró la nulidad prevista en el art. 549 inc.1) del Código Civil, causal que no habría sido invocada por el actor, por lo mismo ultra petita, se establece que este reclamo fue desarrollado por el Ad quem manifestando que el A quo fundo su fallo tal cual consta en la fundamentación y motivación de fs. 285 vta. a 286 en la ilicitud de causa e ilicitud de motivo inserto en el art 549. 3) del Código Civil, por lo que se entiende que la acusación descrita ya fue resuelta por el Ad quem, en sentido que la tipificación es por causa y motivo ilícitos
- Partes: Marcial Veliz Barrenechea. c/ Roxana Sánchez Ballesteros
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelta por
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 2
- 4
- CONSIDERANDO III
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación
- La SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades,
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una
- El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto,
- Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos
- Por las razones expuestas se concluye que el reclamo es infundado
- 3
- Respecto a esta denuncia corresponde señalar que conforme a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada en
- Respecto a que el juez A quo habría declarado probada la demanda del proceso, cuando
- En lo pertinente denuncia que en Sentencia se declaró la nulidad prevista en el art
- La norma descrita en el art
- El argumento de la capacidad de obrar de la recurrente, no fue un hecho fáctico
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se regula honorario profesional por no haberse contestado el recurso de casación
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
