POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En el caso de autos la demandada no opuso la excepción de cosa juzgada al momento de contestar la demanda, sin embargo luego de la fase de postulación fue introducida al proceso vía incidente de nulidad de fs. 111 a 114 el cual fue resuelto por Auto de fecha 25 de febrero de 2015 de fs. 139 a 140, que fue recurrido en apelación y mediante Auto de Vista a fs. 253 se rechaza la apelación planteada.
El rechazo sobre la acusación planteada se encuentra relacionado con el principio de preclusión, entendido por tal como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados, consiguientemente en el caso presente se tiene que en primera instancia no se activó la cosa juzgada, por lo que se entiende que la acusación ha precluido; al margen de ello debe tenerse presente que la cosa juzgada debe reunir los elementos de identidad de causa, objeto y sujeto como describe el art. 1319 del Código civil, aspectos que no fueron sostenidos en el recurso, al margen de ello no se adjuntó la constancia de ejecutoria de la Sentencia Nº 17/2014, conforme a lo expuesto no se evidencia que se hubiera vulnerado el instituto de la cosa juzgada.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 346 a 350 vta., interpuesto por Roxana Sánchez Ballesteros contra el Auto de Vista Nº 124/2017 de 28 de junio que cursa de fs. 339 a 343, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Potosí
El rechazo sobre la acusación planteada se encuentra relacionado con el principio de preclusión, entendido por tal como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados, consiguientemente en el caso presente se tiene que en primera instancia no se activó la cosa juzgada, por lo que se entiende que la acusación ha precluido; al margen de ello debe tenerse presente que la cosa juzgada debe reunir los elementos de identidad de causa, objeto y sujeto como describe el art. 1319 del Código civil, aspectos que no fueron sostenidos en el recurso, al margen de ello no se adjuntó la constancia de ejecutoria de la Sentencia Nº 17/2014, conforme a lo expuesto no se evidencia que se hubiera vulnerado el instituto de la cosa juzgada.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 346 a 350 vta., interpuesto por Roxana Sánchez Ballesteros contra el Auto de Vista Nº 124/2017 de 28 de junio que cursa de fs. 339 a 343, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Potosí
- Partes: Marcial Veliz Barrenechea. c/ Roxana Sánchez Ballesteros
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelta por
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 2
- 4
- CONSIDERANDO III
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación
- La SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades,
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una
- El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto,
- Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos
- Por las razones expuestas se concluye que el reclamo es infundado
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- Respecto a esta denuncia corresponde señalar que conforme a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada en
- Respecto a que el juez A quo habría declarado probada la demanda del proceso, cuando
- En lo pertinente denuncia que en Sentencia se declaró la nulidad prevista en el art
- La norma descrita en el art
- El argumento de la capacidad de obrar de la recurrente, no fue un hecho fáctico
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se regula honorario profesional por no haberse contestado el recurso de casación
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
