La norma descrita en el art
En el fondo
1. Con relación a la denuncia de errónea interpretación del art. 595 del Código Civil, en sentido de que la norma permite la venta de cosa ajena que no puede constituir un acto ilegal, ilícito o con motivo ilícito, describe que el demandante debió accionar por anulabilidad y no nulidad al no haberse perfeccionado el contrato, ya que solo el acto anulable es confirmable conforme lo señala el art. 558 de Código Civil.
De la revisión del Auto de Vista se tiene que el Ad quem concluye que la recurrente Roxana Sánchez Ballesteros tenía pleno conocimiento de que adquiría el bien inmueble de quien no era legítima propietaria del mismo, entendiendo que se trata de una venta de cosa ajena respecto a la cual corresponde mencionar el contenido del Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero señala “…Para tener una idea clara sobre el tema pasaremos a desarrollar jurisprudencia emitida por los Tribunales de Costa Rica, basando nuestro estudio en la revista de Ciencias Jurídicas Nº 15 (79-116) mayo- agosto 2011, donde se realiza un “Análisis del Fraude inmobiliario” expuesto por el M. Sc Jorge Jiménez Bolaños, Vice decano. Facultad de derecho. Profesor Asociado Universidad de Costa Rica. Dicho autor, haciendo referencia a la jurisprudencia dictada en su país nos enseña que, la venta de cosa ajena o fraudulenta es absolutamente nula, indicando que la inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a ley, exponiendo la Resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (Costa Rica) donde se señala textualmente que: “…la validez del contrato por medio del cual adquirió el inmueble, a su decir, al amparo de la fe pública registral, tampoco, las argumentaciones que buscan considerarlo como adquiriente de buena fe, por cuanto la nulidad absoluta de esa negociación es impuesta, legalmente…”
La norma descrita en el art. 595 del Código Civil, permite efectuar la venta de cosa ajena, mediante el cual el vendedor queda obligado a adquirir el derecho de propiedad del titular, el art. 596 del mismo cuerpo sustantivo permite declarar la resolución del contrato de venta de cosa ajena cuando el comprador ignore el carácter ajeno del bien. En cambio el art. 598 del mismo cuerpo legal describe que si el comprador conoce que la cosa es ajena puede solicitar la restitución del precio
1. Con relación a la denuncia de errónea interpretación del art. 595 del Código Civil, en sentido de que la norma permite la venta de cosa ajena que no puede constituir un acto ilegal, ilícito o con motivo ilícito, describe que el demandante debió accionar por anulabilidad y no nulidad al no haberse perfeccionado el contrato, ya que solo el acto anulable es confirmable conforme lo señala el art. 558 de Código Civil.
De la revisión del Auto de Vista se tiene que el Ad quem concluye que la recurrente Roxana Sánchez Ballesteros tenía pleno conocimiento de que adquiría el bien inmueble de quien no era legítima propietaria del mismo, entendiendo que se trata de una venta de cosa ajena respecto a la cual corresponde mencionar el contenido del Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero señala “…Para tener una idea clara sobre el tema pasaremos a desarrollar jurisprudencia emitida por los Tribunales de Costa Rica, basando nuestro estudio en la revista de Ciencias Jurídicas Nº 15 (79-116) mayo- agosto 2011, donde se realiza un “Análisis del Fraude inmobiliario” expuesto por el M. Sc Jorge Jiménez Bolaños, Vice decano. Facultad de derecho. Profesor Asociado Universidad de Costa Rica. Dicho autor, haciendo referencia a la jurisprudencia dictada en su país nos enseña que, la venta de cosa ajena o fraudulenta es absolutamente nula, indicando que la inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a ley, exponiendo la Resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (Costa Rica) donde se señala textualmente que: “…la validez del contrato por medio del cual adquirió el inmueble, a su decir, al amparo de la fe pública registral, tampoco, las argumentaciones que buscan considerarlo como adquiriente de buena fe, por cuanto la nulidad absoluta de esa negociación es impuesta, legalmente…”
La norma descrita en el art. 595 del Código Civil, permite efectuar la venta de cosa ajena, mediante el cual el vendedor queda obligado a adquirir el derecho de propiedad del titular, el art. 596 del mismo cuerpo sustantivo permite declarar la resolución del contrato de venta de cosa ajena cuando el comprador ignore el carácter ajeno del bien. En cambio el art. 598 del mismo cuerpo legal describe que si el comprador conoce que la cosa es ajena puede solicitar la restitución del precio
- Partes: Marcial Veliz Barrenechea. c/ Roxana Sánchez Ballesteros
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelta por
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 2
- 4
- CONSIDERANDO III
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación
- La SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades,
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una
- El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto,
- Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos
- Por las razones expuestas se concluye que el reclamo es infundado
- 3
- Respecto a esta denuncia corresponde señalar que conforme a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada en
- Respecto a que el juez A quo habría declarado probada la demanda del proceso, cuando
- En lo pertinente denuncia que en Sentencia se declaró la nulidad prevista en el art
- La norma descrita en el art
- El argumento de la capacidad de obrar de la recurrente, no fue un hecho fáctico
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se regula honorario profesional por no haberse contestado el recurso de casación
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
